Escrito de rectificación y devolución de ingresos indebidos abonados en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

AutorJosé Busquets
Cargo del AutorEconomista y Abogado de Puente & B. Gestión Integral SL
Actualizado aMayo 2023

Barcelona, a __ de ________ de 20__

A LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA

Don/Doña ………………....................... [datos propios], mayor de edad, con NIF …………….......…. y domicilio en …………….......…, en la calle ………………........................, con dirección electrónica ……………………………, y teléfono: ………………………….., comparece y como mejor proceda

DICE

1.- Que en fecha, ………….….., presenté la autoliquidación sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con nº de expediente: ………………………......, Nº de autoliquidación: …………………………………………., importe ingresado: ………………………………, por el medio de pago: …………………………………………………………….., y en cuanto al importe que se considera a devolver: ………………………………………… euros.

Se adjunta copia de la autoliquidación como Documento nº: XX.

2.- Que no estando conforme con la cantidad abonada ni con la liquidación de la que deriva, solicita su devolución conforme a los artículos 32, 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Nulidad de pleno derecho por incardinarse en los apartados a) y c) del artículo 47. 1. y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Que, la determinación de su composición, su cálculo y por lo tanto su cuantía no es correcta, tal y como se deja constancia a continuación:

A. Disparidad de criterios en cuanto su composición:

Tenemos por una parte lo que nos indica el Código Civil:

A efectos fiscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1.321 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, donde,

Se compone de: “Ropas, Mobiliario y Enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual.

Con la excepción de las: Alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Ya que el derecho común en materia tributaria sólo tiene carácter supletorio, como indica el art. 7.2. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Por otra parte, lo que nos indica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio:

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, art. 4.:

Se compone de: “Efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo.

Con la excepción de los artículos 18 y 19 de la misma ley: Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Siendo este precepto y esta Ley la que determina la cuantía del mismo, mediante su incorporación de forma automática y cuantificándose en un 3% del caudal relicto.

Prescindiéndose por lo tanto de una comprobación administrativa, que permitiese motivar su importe a través de un procedimiento especial.

Y, por último, la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, art. 15:

Se compone de: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

En esta Ley se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, que forma parte de la masa hereditaria, de forma que si dicho ajuar no se ha incluido en el inventario de bienes relictos, la Administración puede adicionarlo de oficio.

Es decir, el 3% de todos los bienes del fallecido (viviendas, fincas, acciones, participaciones sociales, etc.), que es tal como lo ha venido definiendo la Administración tributaria hasta ahora, superando en contenido el que rige en el ámbito civil.

En este precepto se exigía que se probase fehacientemente la inexistencia de los bienes o que su valor era inferior, haciendo difícil o, en el peor de los casos, imposible su demostración, convirtiendo la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) en una iure et de iure (que no admite prueba en contra), recayendo la carga de la prueba en el contribuyente.

Dicho lo cual, la aplicación del artículo 15 de la LISD, de forma imperativa, automática, sistemática y confiscatoria, ha conformado a la propia Ley en una norma distorsionadora, ocasionando...

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