Escisión parcial financiera de sociedad. Escisión inversa.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Por razones de simplificación administrativa, entre otras, es posible una escisión en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para después asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es una unidad económica, y puede ser objeto de escisión.

Hechos: El registrador en su nota describe con claridad las operaciones llevadas a cabo en la escritura presentada a inscripción. Dice que "determinada sociedad se escinde parcialmente mediante trasmisión en bloque y por sucesión universal en favor de otra, que participa íntegramente, de una unidad económica consistente en la totalidad de las participaciones del capital de la propia sociedad beneficiaria. A continuación, y dado que la sociedad escindida disminuye su patrimonio, se compensa a sus socios mediante el reparto entre ellos de esas mismas participaciones". En la escindida el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad y en la segunda se toma la decisión por el socio único que es la primera sociedad. Se decía en el proyecto de fusión, que "se trataba de una escisión «financiera», toda vez que la unidad económica segregada estaba constituida por un conjunto de participaciones" de la segunda sociedad, representativas del 100% de su capital social.

Para el registrador la operación realizada, "nada tiene que ver con el tipo jurídico que los arts. 68 a 80 LME regulan bajo el nombre de escisión".

A su juicio "carece de dos presupuestos esenciales para que ésta exista:

Primero, no se produce ninguna alteración en el patrimonio de la sociedad supuestamente beneficiada; pues la transmisión a ésta de todas sus participaciones es nula por disposición del art. 140 LSC, y, en cualquier caso, efímera, ya que en la misma operación son entregadas a los socios de la sociedad supuestamente escindida". En su opinión no se aumenta el patrimonio de la sociedad beneficiaria por lo que la atribución de sus participaciones a los socios de la escindida no tiene sentido.

"Segundo, porque el objeto de toda escisión es un conjunto patrimonial (activo más pasivo) que constituye una unidad económica de la sociedad escindida (art. 70 LME)". A su juicio ello no se cumple cuando lo que se escinde es un conjunto de participaciones sociales.

Por todo ello concluye, que, en contra de nuestro sistema civil-mercantil, que siempre exige la existencia de una causa en los negocios patrimoniales, que debe ser "lícita y verdadera", pues "conforme al art. 1276 CC, los...

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