REAL DECRETO 796/1995, de 19 de Mayo, de Constitucion de Escalas tecnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas armadas.

MarginalBOE-A-1995-13643
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, establece, en su disposición adicional cuarta , una nueva estructura para el Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, el de Ingenieros de la Armada y el de Ingenieros del Ejército del Aire, creando las respectivas Escalas técnicas. El apartado 4 de la citada disposición adicional, además de establecer las bases para configurar las Escalas técnicas, añade que «Reglamentariamente se determinarán las condiciones de integración».

Asimismo, la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, declara a extinguir las Ramas de Construcción y Electricidad y de Armamento y Material de la Escala activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción y la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, dándose posteriormente la oportunidad a los componentes de las mismas a permanecer en la Escala a extinguir o a integrarse en las Escalas medias del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra o del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

En el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, se aprobaron las Normas reglamentarias de integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, en las que se fijaban las Escalas a las que podían integrarse, así como los procedimientos a aplicar para llevarla a cabo.

La diversidad de procedencias y de titulaciones académicas de los militares profesionales que cumplan los requisitos para integrarse en las nuevas Escalas técnicas, con arreglo a la Ley 14/1993, hace necesario regular con el mayor detalle tanto los mecanismos a emplear para la citada integración, como las especialidades fundamentales en las que ejercerán sus cometidos específicos y los títulos exigibles para cada una de ellas.

Asimismo se hace necesario distinguir los casos de los que, a tenor de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1993, han de integrarse obligatoriamente por haber ingresado en la Escala media del Cuerpo de Especialistas con exigencia del título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario, de aquéllos que hayan obtenido posteriormente estas titulaciones y, a su vez, de los que podrán integrarse con carácter optativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Prescripciones generales.

La constitución de la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros de la Armada y de la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire se hará mediante la integración de los militares de carrera que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto y se encuentren en la situación del servicio activo, o en cualquier otra siempre que puedan reintegrarse a la de servicio activo.

Los que se integren en las citadas Escalas lo harán con los datos personales de empleo y tiempo de servicios efectivos referidos al 30 de junio de 1995.

Artículo 2 Integración obligatoria.

En cada una de las Escalas técnicas citadas en el artículo anterior se integrarán los pertenecientes a las Escalas medias del Cuerpo de Especialistas del respectivo Ejército, siempre que se encuentren en posesión de las titulaciones que señala la disposición adicional quinta del presente Real Decreto.

Quienes hayan ingresado en las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas sin exigencia de las referidas titulaciones, y estén en posesión de ellas, deberán remitir al Mando de Personal de su Ejército respectivo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, un certificado que acredite dicha posesión.

Artículo 3 Integración opcional.

Los Oficiales pertenecientes a la Escala activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra, en sus Ramas de Armamento y Material o de Construcción y Electricidad, y los pertenecientes a la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos del Ejército del Aire, todas ellas declaradas a extinguir, podrán integrarse, previa petición en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra y en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire respectivamente.

La solicitudes de integración serán cursadas a los respectivos Mandos de Personal, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 4 Proceso de integración.

La integración de las Escalas técnicas citadas en el artículo 1 dará lugar a un Escalafón único en cada Escala, que se constituirá según el siguiente proceso:

  1. Determinación de los militares de carrera afectados por los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.

  2. Constitución de conjuntos, según los siguientes criterios:

    Con los Tenientes Coroneles se constituirá un conjunto.

    Con los restantes empleos se constituirán conjuntos de forma que cada uno de ellos agrupe a los que tengan el mismo tiempo de servicios efectivos desde la adquisición del primer empleo de oficial.

    Los que en el momento de constitución de los conjuntos se encuentren situados en el escalafón actual en una posición distinta a la que les correspondería por su tiempo de servicios efectivos, se les considerará como tal tiempo el que tenga el que les precede en el escalafón, aunque éste sea del empleo inmediato superior.

  3. Ordenación de los componentes de cada conjunto:

    Los Tenientes Coroneles se ordenarán de mayor a menor antigüedad en el empleo.

    En los restantes conjuntos, el ordenamiento de sus componentes se regirá por los siguientes principios:

    En primer lugar, los que en 1990 estaban ordenados en un mismo escalafón volverán a ordenarse conforme al escalafón de procedencia citado, salvo en aquellos casos en los que se haya alterado el puesto en el escalafón por aplicación de las normas en vigor, en los que se continuará escalafonando detrás del que actualmente les precede.

    En segundo lugar, los diferentes grupos constituidos por aplicación del párrafo anterior se integrarán entre sí por empleos y de mayor o menor antigüedad en el mismo. A igual antigüedad en el empleo se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

  4. Constitución del escalafón de integración:

    El escalafón de integración de cada Escala técnica se constituirá ordenando los conjuntos de mayor a menor tiempo de servicios efectivos.

    Constituido el escalafón se asignará a cada Oficial el número de integración que por su posición relativa le corresponda, con independencia del empleo que tuviere, modificándose las antigüedades en los empleos de acuerdo con el artículo 10.6 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional.

    Finalizado el proceso anterior, a quien no corresponda su empleo con la situación en el referido escalafón se le situará en cabeza del empleo que ostente, constituyéndose así un escalafón provisional. Al obtener el primer ascenso, que se producirá con ocasión de vacante y con el sistema de antigüedad, pasarán a ocupar el puesto que les corresponda por su número de integración.

Artículo 5 Fecha de constitución de Escalas.

Las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de Ingenieros de la Armada y de Ingenieros del Ejército del Aire quedarán constituidas, con los datos de tiempo de servicios efectivos referidos al 30 de junio de 1995, el 15 de noviembre de 1995. Hasta esta última fecha, los afectados por la integración continuarán ascendiendo en sus Escalas de origen.

Durante la primera quincena de septiembre de 1995 los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ordenarán la publicación del escalafón provisional de la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros de su respectivo Ejército en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», quedando abierto un plazo de un mes para que, ante los respectivos Mandos de Personal, se formulen alegaciones sobre la indebida o errónea aplicación de las normas.

Tras la resolución de las alegaciones presentadas y teniendo en cuenta los ascensos que se hayan producido desde la publicación del escalafón provisional, el Ministro de Defensa aprobará el escalafón definitivo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Esta aprobación pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 6

Acceso a las Escalas técnicas.

Los actuales alumnos de los centros docentes militares de formación para acceso a las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas, que se encuentren en posesión de alguna de las titulaciones que señala la disposición adicional quinta del presente Real Decreto, al finalizar sus estudios ingresarán en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército respectivo.

Los militares pertenecientes a otras Escalas, que posean u obtengan alguna de las titulaciones que se exijan para el ingreso en las citadas Escalas técnicas, podrán acceder a ellas en las condiciones y mediante el procedimiento que señala la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.

En el párrafo anterior quedan incluidos los Oficiales y Suboficiales que posean titulaciones específicas de los Ejércitos, que sean homologadas por el sistema educativo general como titulación oficial y sean incluidas entre las que se exijan para el ingreso en las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

Artículo 7 Especialidades fundamentales de las Escalas técnicas.

Los integrantes de las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos desarrollarán sus cometidos específicos a través de las siguientes especialidades fundamentales:

  1. Ejército de Tierra:

    Mecánica.

    Química.

    Construcción.

    Telecomunicaciones y Electrónica.

  2. Armada:

    Naval.

    Electricidad.

    Telecomunicaciones y Electrónica.

  3. Ejército del Aire:

    Técnicas Aeroespaciales.

    Telecomunicaciones y Electrónica.

    Infraestructura e Instalaciones.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Suboficiales que cursen estudios de Ingeniería Técnica Aeronáutica.

Los Suboficiales del Ejército del Aire acogidos a la Orden, del entonces Ministerio del Aire, 31/1977, de 30 de diciembre de 1976, por la que se conceden becas para cursar estudios de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, continuarán rigiéndose por la misma, con la salvedad de que al finalizar sus estudios y obtener la titulación correspondiente accederán a la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

Disposición adicional segunda Militares de Empleo.

Los Militares de empleo de la categoría de oficial que se encuentren en posesión de alguna de las titulaciones, que señala la disposición adicional quinta del presente Real Decreto, podrán solicitar pasar a complementar la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros de su Ejército respectivo. Las solicitudes se dirigirán al Mando de Personal de su Ejército, en el plazo de treinta días, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, y deberán ir acompañadas del certificado que acredite la posesión de alguna de las citadas titulaciones.

El cambio de Escala a la que complementan será efectivo por resolución del Ministro de Defensa, que será publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» en el mes de noviembre de 1995.

Igualmente, los alumnos en proceso de formación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y en las mismas condiciones que los anteriormente mencionados, pasarán a complementar a las Escalas técnicas al finalizar su formación.

Disposición adicional tercera Régimen del personal de las Escalas técnicas.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, el régimen del personal de las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos será el establecido para las Escalas medias en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y en las normas de desarrollo.

Disposición adicional cuarta Modificaciones al Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

Se modifica la condición primera, del artículo 4, del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, que queda en la siguiente forma:

Primera. Tener los tiempos de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera que se señalan, en años, en el cuadro siguiente:

Escalas-Cuerpos / Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y de la Infantería de Marina / Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas / Cuerpos de Ingenieros e Intendencias de los Ejércitos

Escala Superior / 8 / 5 / 5

Escala Media/Técnica / 5 / 4 / 4

Escala Básica / 4 / 3 / -

Los que cursen estudios costeados, total o parcialmente, por el Ministerio de Defensa para obtener alguna de las titulaciones, que se exijan para el ingreso en las Escalas Superiores o Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, deberán cumplir dos años de servicios por cada año de estudios.

Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder a cualquier empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el Ministerio de Defensa fijará el tiempo de servicios efectivos entre ocho y quince años, según las necesidades del planeamiento de la defensa militar.

Disposición adicional quinta Titulaciones exigidas para la integración en las Escalas Técnicas.

Las titulaciones exigidas para la integración del personal afectado por el artículo 2 del presente Real Decreto son, de las que contempla el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creados por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, las que para cada Escala Técnica y especialidad fundamental se señala:

  1. Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra

    Especialidades fundamentales / Títulos exigidos para la integración

    Mecánica / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Mecánica.

    Química / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

    Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.

    Construcción / Ingeniero Técnico en Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles.

    Arquitecto Técnico.

    Telecomunicaciones

    y Electrónica / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.

    Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

  2. Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros de la Armada

    Especialidades fundamentales / Títulos exigidos para la integración

    Naval / Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Estructuras Marinas.

    Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque.

    Electricidad / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.

    Telecomunicaciones

    y Electrónica / Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

  3. Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire

    Especialidades fundamentales / Títulos exigidos para la integración

    Técnicas Aeroespaciales / Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronaves.

    Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeromotores.

    Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales.

    Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.

    Ingeniero Técnico de Minas, especialidad en Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos.

    Telecomunicaciones

    y Electrónica / Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación.

    Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad.

    Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación.

    Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.

    Infraestructura

    e instalaciones / Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad en Aeropuertos.

    Ingeniero Técnico en Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles.

    Arquitecto Técnico.

Disposición transitoria única Acceso a las Escalas técnicas de determinados Suboficiales.

Los Suboficiales que, por la vía que establece el apartado 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, accedan a las Escalas Medias podrán acceder a la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros de su Ejército, sin limitación de edad y durante el período transitorio que establece dicha disposición, siempre que posean alguna de las titulaciones que se exigen para el ingreso en dicha Escala Técnica.

A tal efecto el Consejo de Ministros reservará a concurso restringido plazas de las que se convoquen para acceso desde otras Escalas a las referidas Escalas Técnicas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo. Por el Ministro de Defensa se dictarán cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

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