STS, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 469/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Iván contra desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones frente a la Resolución de 24 de febrero de 1.999, de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de Retribuciones, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo, a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la reclasificación del recurrente como funcionario del Grupo D.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Iván se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta que antes se ha indicado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo de, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó a Sala:

"(...) dictando en su día sentencia en la que, esstimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

  1. la nulidad de la resolución impugnada

  2. Se declare y se me reconozca el derecho como integrante de la escala de Funcionario Conductor y de Taller del Parque Movil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo D del Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo.

  3. Que se declare el derecho a percibir las diferencias económicas, más los intereses legales, en la cuantía que corresponda por estar encuadrado en el Grupo E cuando debía estarlo en el D, relativos a los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de formulación de la reclamación inicial, así como las que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la citada reclamación, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de la cantidad concreta que deba percibir en concepto de liquidación de diferencias por esta última cuestión así como las bases de dicha liquidación".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que pedía:

"(...) tenga por contestada la demanda y, en su día, declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso y en último término tenga en cuenta lo expuesto en al apartado III de este escrito".

TERCERO

Por Auto de 26 de septiembre de 2001 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario perteneciente a la Escala de Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dedujo solicitud en interés de quedar encuadrado en el Grupo de Clasificación D.

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -CECIR-, con fecha 24 de febrero de 1.999, informó que no cabía acceder a la reclasificación solicitada, y que tampoco procedía que la CECIR elaborase proyecto alguno de acuerdo que posteriormente la CIR y los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda pudiesen elevar al Consejo de Ministros.

Este informe incluía la declaración de que constituía en sí mismo un acto de trámite que determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, y se notificó al interesado con la indicación de que contra el mismo cabía interponer recurso ordinario ante la CIR.

Interpuesto recurso ordinario no fue contestado, y es contra esta desestimación presunta contra la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la demanda del presente proceso se reitera el derecho a ser encuadrado en el Grupo D y a las diferencias económicas derivadas de ese encuadramiento, más los intereses legales, relativas a los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de formulación de la reclamación inicial.

La Abogacía del Estado, en primer lugar, ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso, por entender que existe defecto en el modo de proponer la demanda. Posteriormente se ha opuesto a la solicitud de reclasificación, con remisión para ello a los fundamentos de la resolución de la CECIR impugnada.

Y ya inicialmente conviene resaltar, por ser especialmente relevante para la cuestión de fondo aquí controvertida, que la Administración demandada admite que al actor le tuvo que ser exigido para ingresar el Certificado de Estudios Primarios. En el impugnado informe de 24 de febrero de 1.999 de la CECIR se viene a reconocer tal exigencia, y lo que se contiene es un razonamiento fundado en la improcedencia de aplicar retroactivamente la Orden de 4 de Febrero de 1.986 (que declaró la equivalencia de los títulos de Graduado Escolar y los Certificados de Estudios Primarios).

TERCERO

Lo que primero procede es declarar expresamente la competencia de esta Sala, y ello no obstante dirigirse la directa impugnación contra la concreta actuación administrativa que antes se ha indicado.

Las razones que así lo determinan, como ha ya sido reiterado en sentencias anteriores dictadas en procesos similares, son las que siguen:

  1. El Consejo de Ministros es el órgano competente para acordar la reclasificación solicitada, según establece el artículo 1.3.a), párrafo tercero, del Real Decreto 469/1987, de 3 de Abril; y ha resuelto otros casos de peticiones de reclasificación con sustancial similitud a la aquí controvertida, lo que ha hecho denegándolas, como resulta de las sentencias de esta Sala de 20 de Marzo y 11 de Julio de 1.997 (que anularon el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Octubre de 1.993, en cuanto a los allí recurrentes).

  2. Por tanto, razones de mantenimiento de la unidad de doctrina y economía procesal aconsejan entrar a conocer del presente recurso, y asimismo no alterar una competencia ya establecida en las anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto.

CUARTO

La excepción de inadmisibilidad, cuyo examen prioritario resulta obligado, no merece una acogida favorable. La demanda formalizada en el actual proceso, puesta en relación con la documentación que figura en el expediente administrativo y con lo que se expresa en la propia actuación impugnada, permite constatar claramente cual es la pretensión ejercitada en el actual proceso y también la fundamentación y argumentación jurídica ofrecida para apoyarla.

Por lo que se refiere al problema de fondo planteado en esa pretensión deducida por la parte actora, hay que subrayar que guarda una sustancial similitud con los numerosos casos resueltos por esta Sala en relación a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial (conviene citar especialmente la Sentencia de 30 de diciembre de 1.995, cuya doctrina aparece confirmada por las sentencias de 15, 22 y 25 de enero de 1.996, 20 de Marzo y 11 de Julio de 1.997).

Esta sustancial similitud determina que lo razonado y decidido en esa precedente sentencia de 30 de diciembre de 1.995 deba ser trasladado para resolver el supuesto que ahora se enjuicia, y así se hará a continuación.

QUINTO

El núcleo esencial del debate se centra, como en esos similares supuestos anteriores que ha resuelto la Sala, en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, y para lo cual el factor decisivo será la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, como se ha expresado, la del Certificado de Estudios Primarios.

Dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo existente con anterioridad a la Ley 14/1970, de 4 de Agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y debe recordarse que esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el Certificado de Escolaridad es de menor rango o nivel.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de Noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de Febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, disponiendo en su apartado primero que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.

En el caso presente, siendo la titulación exigida para el ingreso en la Escala a la que pertenece el actor la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar, en la Orden de 1.986, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D.

Así debe ser a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que, al regular los Grupos de clasificación, establece: "Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos: (...) Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.

Por consiguiente, se impone, respecto de esta cuestión referida a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso-administrativo y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, la actuación administrativa recurrida; así como declarar el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, dejando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación se van a expresar.

SEXTO

Como en otros supuestos equivalentes, también aquí es procedente dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de las cantidades concretas que el recurrente deba percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificado en el Grupo E, cuando debió haber estado en el Grupo D.

Y se fijan como bases de la liquidación las siguientes:

  1. Es de aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 1988; y la cantidad adeudada debe determinarse por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que sí hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  2. No procede el abono de intereses, pues éstos, según lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley General Presupuestaria, solamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante), y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

SÉPTIMO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Iván contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de 24 de febrero de 1.999 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo, a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la clasificación del recurrente como funcionario del Grupo D; y anular y dejar sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a Derecho.

  2. - Declarar el derecho de Don Iván , como funcionario de la Escala de Conductores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, a ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, quedando en consecuencia sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E; y condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

  3. - No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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