Esbozo de una propuesta dogmática de la participación en el delito imprudente en el código penal español y su inclusión en el sistema de estudio de la teoría jurídica del delito

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Páginas175-191

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Cualquier propuesta dogmática acerca de un problema que afecta de lleno a la propia concepción de la ciencia penal como sistema ordenado de conocimientos, como ocurre con los temas relacionados con la autoría y la participación, exige tomar como punto de partida al Derecho positivo vigente en el momento y lugar en el que se plantea el problema. En este sentido, con un respeto absoluto al principio de legalidad que rige el Derecho penal, hablar de Derecho positivo vigente implica necesariamente centrar el discurso dogmático en la interpretación de la "lege data", es decir, atendiendo a lo que el legislador penal ha dicho o ha querido decir tanto en la parte general del Derecho penal, al establecer un sistema de númerus clausus en la punibilidad de los hechos imprudentes, como al describir las concretas figuras delictivas imprudentes de la parte especial del Código penal.

Semejante razonamiento, en esta primera fase del análisis, debe plantearse sin que el interprete del Derecho positivo vigente en ese momento y lugar determinados se deje influir por posicionamientos ideológicos de partida acerca del merecimiento de pena o de la necesidad de pena de determinadas conductas que (en un análisis político-criminal) van más allá del "quantum" de merecimiento o necesidad de pena que el legislador en un Estado Democrático de Derecho ha estimado apropiado, en atención a la lesividad a los bienes jurídicos tutelados, al elaborar la Ley penal. Los posicionamientos ideológicos de partida en la interpretación del Derecho positivo, en muchos casos, predeterminan al intérprete hacia una interpretación sesgada de la norma jurídica que deriva finalmente en conclusiones cercanas a lo que el legislador debió querer decir al describir una determinada conducta delictiva o una determinada categoría conceptual de la parte general del Derecho penal, desviándose de lo que realmente dijo. En un Estado Democrático de Derecho, donde el Derecho penal tiene la función de proteger los bienes jurídicos más fundamentales para la sociedad y el individuo de los ataques más graves e intolerables, la norma jurídico-penal dice lo que dice y no lo que su intérprete quiere que diga, lo cual no significa que el estudioso de la norma penal deba limitarse a describir de un modo neutro exclusivamente lo Page 176 que ésta dice, sino que el Derecho penal debe ser analizado críticamente, alcanzando de este modo un estado de constante superación, debiendo el intérprete de la norma -de acuerdo a ese análisis crítico del Derecho vigente- hacer las propuestas de "lege ferenda" que estime pertinentes, si una interpretación correcta de la Ley vigente no responde a lo que él cree que debe responder atendiendo a los parámetros espacio-temporales de esa sociedad democrática. Así, de lege data, la Doctrina científica y la Jurisprudencia de los tribunales deben utilizar todos los medios interpretativos a su alcance para hacer al Derecho positivo vigente aplicable a los hechos que acontecen en la sociedad, sin que en ningún caso puedan sobrepasarlo, puesto que en este caso pasarían de la función interpretativa y aplicativa del Derecho a la función creadora del Derecho, la cual corresponde únicamente al Poder legislativo. Cuando, del análisis de los hechos concretos el intérprete considere la existencia material de un merecimiento o de un mayor merecimiento de pena al que no responde la norma vigente, por tanto, sin que exista un merecimiento formal de pena o que éste sea considerado insuficiente, se abrirá la puerta al análisis político-criminal, del que han de surgir propuestas de "lege ferenda", propuestas de reforma del Derecho positivo vigente que deberán ser refrendadas por el Parlamento. No se debe confundir, por tanto, el análisis político-criminal de un problema que permite todo tipo de interpretaciones y argumentaciones, propuestas y contrapropuestas acerca de los modos de afrontar el problema determinado, con la problemática de análisis dogmático del Derecho positivo vigente, que viene limitado por la taxatividad propia derivada del principio de legalidad penal.

Además, en ese estudio dogmático de la norma penal vigente, es posible e incluso conveniente, utilizar construcciones consolidadas utilizadas en Derecho comparado. Las construcciones dogmáticas elaboradas por la doctrina que se ha dedicado al derecho vigente en otros Estados son un excelente instrumento de apoyo para la interpretación de la norma penal en cuestión, ahora bien, siempre debe tenerse presente que la traslación de postulados extraños al Derecho vigente en un determinado tiempo y lugar debe ser tamizado y adaptado a la norma concreta de se analiza. En materias como la autoría y la participación en el delito imprudente, donde los distintos legisladores tratan de establecer un sistema que, respetando los principios garantistas del Derecho penal, den solución al problema de la codelincuencia imprudente, que son comunes a todos los Estados y a todas las sociedades pasadas, presentes, y futuras, las interpretaciones no son trasladables sin más de un Estado a otro, simplemente por que sus normas jurídicas no son idénticas. Al respecto, al margen de la concepción dogmática de la teoría del delito de la que se parta, lo que es cierto es que el legislador español de 1995 ha establecido Page 177 una regulación de la codelincuencia imprudente distinta a la que han establecido otros legisladores, en concreto, radicalmente distinta a la establecida por el legislador alemán y por el legislador italiano, los cuales, a pesar de partir en el delito doloso de dos concepciones de autor absolutamente antagónicas (concepto indiferenciado de autor para el delito doloso en el artículo 110 CPI y concepto diferenciado de autor en los parágrafos 25 y siguientes StGB), en la práctica, llegan a un sistema muy similar al afrontar la problemática relativa a la codelincuencia imprudente, al renunciar el Derecho penal alemán al sistema diferenciado entre autor y partícipe en el delito imprudente.

Partiendo, por tanto, de un absoluto respeto al principio de legalidad, en relación a la participación en el delito imprudente, de un análisis pausado del Código penal español pueden extraerse algunas líneas directrices sobre las que afrontar una construcción dogmática apropiada de la codelincuencia imprudente, en general y, en particular, de la participación en el delito imprudente. Alguna de estas líneas sobre las que se puede esbozar una teoría sobre la participación en el delito imprudente, son las siguientes:

  1. Se parte de una concepción de la teoría jurídica del delito que concibe la antijuridicidad desde una perspectiva predominantemente objetiva, que permite la presencia de elementos subjetivos en el tipo distintos al dolo, pero que no exige la concurrencia del mismo para afirmar la completa realización del tipo524. En este sentido, el tipo de injusto del delito imprudente coincidirá con el tipo de injusto del delito doloso. El delito imprudente exigirá una acción u omisión que infringe el deber de cuidado exigible al sujeto, la producción del resultado definido en el tipo correspondiente y un nexo entre la conducta y el resultado típico, en el que además de afirmar la causalidad es necesario confirmar que el resultado es consecuencia de la infracción del deber de cuidado realizada por el autor, de modo que "si el resultado se hubiera producido de todos modos, aún obrando diligentemente, el fin de protección de la norma no habría quedado afectado por la conducta, que dejaría de poder ser castigada a título de imprudencia"525, pero esa infracción del deber objetivo de cuidado, no será ni el objeto de reproche (que será le lesión al bien jurídico) ni el fundamento de ese Page 178 reproche (que será la infracción del deber de cuidado que le era personalmente exigible a su autor)526.

  2. Aún partiendo de una concepción predominantemente objetiva de la antijuridicidad, la estructura que se propone respecto a la participación en el delito imprudente es absolutamente compatible con una concepción mixta del injusto, en la que, aún concibiendo el dolo y la infracción del deber de cuidado en el tipo, se determine claramente un componente objetivo del injusto que será el que permitirá construir los tipos dependientes relativos a la intervención accesoria en el delito imprudente. Esta postura también es compatible con una concepción funcionalista del derecho Penal y una completa normativización del injusto, que atiende básicamente a la consideración de la competencia sobre la fuente de peligro, en tanto que esa capacidad de control sobre la creación o incremento de un riesgo será sobre el que se permita afirmar la imputación objetiva del resultado. Realmente, esta concepción dogmática -de inicio- sólo es incompatible con la construcción finalista pura del delito que, partiendo de la acción siempre dirigida a un fin, impide distinguir un tipo objetivo y un tipo subjetivo diferenciados o delimitar los elementos objetivos de los elementos subjetivos del tipo, en tanto que la voluntad final del sujeto es inescindible de su acción.

  3. Por otra parte, atendiendo al artículo 12 CP en la parte especial del Código penal se describen los tipos imprudentes de autoría que son punibles de acuerdo al Código penal español527. Esto significa necesariamente Page 179 que sólo sobre los delitos y faltas imprudentes de los Libros segundo y tercero del Código penal se planteará la posibilidad de aplicar las cláusulas extensivas de la tipicidad de los artículos 28, párrafo segundo, y 29 del Código penal, relativas a la intervención accesoria en el delito. Independientemente de que finalmente se considere correcta o no la aplicación de la extensión de la tipicidad de los artículos 28, párrafo segundo, y 29 CP a los delitos imprudentes como consecuencia de la prescripción que hace el artículo 12 CP, referente a que "las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigaran cuando expresamente lo disponga la Ley", lo cierto es que en...

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