¿Es el tratamiento penitenciario voluntario? Valoración de la cuestión a la luz de la prisión permanente revisable

AutorPuerto Solar Calvo
CargoJurista de Instituciones Penitenciarias, Doctora en Derecho
Páginas307-345
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
¿Es el tratamiento penitenciario voluntario?
Valoración de la cuestión a la luz de la prisión
permanente revisable
PUERTO SOLAR CALVO
Jurista de Instituciones Penitenciarias
Doctora en Derecho
RESUMEN
La voluntariedad del tratamiento penitenciario, a pesar de los importantes matices
que tanto la norma como la práctica penitenciaria introducen, es mayoritariamente
admitida por la doctrina. Sin embargo, la revisión y por tanto, la determinación de la
prisión permanente dependen de que el interno condenado a ella desarrolle el trata-
miento de forma satisfactoria. En las siguientes páginas desarrollamos estas dos cues-
tiones para alcanzar la tesis principal: ¿Tiene sentido que el ejercicio voluntario del
derecho al tratamiento por parte del interno sea el parámetro de determinación de una
pena? Ello teniendo en cuenta la importancia de la garantía jurídica de la determina-
ción de la prisión permanente revisable en relación a su discutido encaje constitucional.
Palabras clave: Tratamiento voluntario, revisión de la prisión permanente revisa-
ble, derecho como parámetro de revisión.
ABSTRACT
Treatment in prison should be not compulsory for inmates. Nevertheless, the end
of the permanent custody in Spanish Penal Code depends on whether the inmate has
followed his treatment. In this study we ask ourselves about the consistency of this
construction. Is it logic that the end of a penal consequence depends on the optional
exercise of a right? The importance of the determination of the permanent prison and
its adaptation to Spanish Constitutional Law, are also in consideration.
308 Puerto Solar Calvo
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
Key words: Optional treatment, end of the permanent custody, exercise of a right
as criteria.
SUMARIO: 1. La necesaria voluntariedad del tratamiento en prisión.± 2. Libertad
condicional y revisión de la prisión permanente revisable.± 3. La determinación
de la pena.± 4. ¿Es la prisión permanente revisable una pena determi-
nada?±5. Conclusiones.±6. Bibliografía.
1. LA NECESARIA VOLUNTARIEDAD DEL TRATAMIENTO
EN PRISIÓN
Los arts. 71 LOPG y 73 RP establecen como principio rector de la
actividad penitenciaria, el sometimiento del régimen al tratamiento
± «el fin primordial del régimen de los establecimientos de cumpli-
miento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del
tratamiento»± , de manera que «las funciones regimentales deben ser
consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas»
(art.71.1 LOGP). Sin embargo, la unión de ambos conceptos, régi-
men y tratamiento, y específicamente, el sometimiento del primero al
segundo, tiene consecuencias ciertamente contradictorias y no desea-
bles para lo que constituye el fin de la actividad penitenciaria ± hacer
de los internos ciudadanos responsables y autónomos capaces de vivir
dentro de la legalidad± . De un lado, el concepto de tratamiento se
difumina en el de régimen hasta el punto de considerar que casi cual-
quier actividad relacionada con lo penitenciario puede considerarse
como tratamiento. Esto es, el mero cumplimiento de la normativa
regimental se interpreta como evolución tratamental. De otro, al con-
cepto de régimen se le asocian tintes terapéuticos que nada tienen que
ver con su realidad y que acaban haciendo del régimen algo bueno y
del tratamiento algo cuasi-obligatorio. Por mucho que unamos ambos
conceptos, estos no dejan de ser distintos: el primero de carácter emi-
nentemente normativo y de cumplimiento obligatorio para los inter-
nos (1), el segundo de naturaleza terapéutica, necesariamente
(1) El art. 4.1b) LOGP establece como deber de los internos: «Acatar las nor-
mas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las
sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquellas, y
de conformidad con lo establecido en el art. 44». De manera similar el art. 5.2b) RP
determina el deber de: «Acatar las normas de régimen interior y las órdenes que
reciba del personal penitenciario en el ejercicio legítimo de sus funciones».
¿Es el tratamiento penitenciario voluntario? Valoración de la cuestión… 309
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
voluntario. Sin embargo, partiendo de esta unión conceptual, el RP
trata de forzar la participación del interno en la parte más tratamental
de la ejecución de la condena. Si el cumplimiento de la normativa
regimental es obligatorio, si el régimen en sí es terapéutico, tratamen-
tal y por ende, bueno para el interno, qué nos impide extender esa
obligatoriedad al tratamiento si ambos conceptos están unidos (2).
Como advierten Tamarit Sumalla y García Albero, con ello se hace
evidente una de «las graves contradicciones internas de nuestra legis-
lación penitenciaria, al convertir en columna vertebral del sistema de
cumplimiento y en fin del régimen penitenciario un elemento del que
el interno puede disponer» (3).
Es la norma la que da muestra de esta contradicción cuando aborda
el principio de voluntariedad del tratamiento penitenciario. A pesar de
la claridad con que se expresa el art. 112.3 RP sobre el mismo, al reco-
nocer que «el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la
realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que
ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de
grado» (4), el art. 5.2g) RP establece justamente lo contrario, catalo-
gando como deber de los internos el de «participar en las actividades
formativas, educativas y laborales definidas en función de sus caren-
cias para la preparación de la vida en libertad». Más significativos aún,
el art. 26 LOGP que dispone que «el trabajo será considerado como un
derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental
del tratamiento», y el art. 132 RP que define el trabajo productivo en
los siguientes términos: «(...) es un derecho y un deber del interno,
constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando resulte de
la formulación de un programa individualizado, y tiene, además, la
finalidad de preparar a los internos para el acceso al mercado laboral
(2) Como señala Z R, L., «El tratamiento penitenciario I», en
Berdugo Gómez de la Torre, I., Zúñiga Rofríguez, L. (Coords.), Manual de Derecho
Penitenciario, Colex, Madrid, L., 2001, p. 318, «lo cierto es que los límites del fin de
resocialización y de la centralidad del tratamiento se observan precisamente en este
tema, en la difícil salida a la disyuntiva régimen (disciplina) versus tratamiento
(voluntariedad)».
(3) T S, J. M., G A, R., R P, M.
J., S G, F. (Coords.), Curso de Derecho penitenciario, 2.ã ed., Tirant lo
Blanch, Valencia, 2005, p. 47.
(4) En el mismo sentido y específicamente para los programas de tratamiento
especializados, el art. 116.4 RP in fine determina que: «El seguimiento de estos pro-
gramas será siempre voluntario y no podrá suponer la marginación de los internos
afectados en los Centros Penitenciarios». Por su parte, el art. 117.5 RP para las medi-
das regimentales, establece que: «la participación en el programa podrá ser revocada
por decisión voluntaria del interno, por el incumplimiento de las condiciones estable-
cidas o por circunstancias sobrevenidas que justifiquen esta decisión».

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR