Consejo de administracion de sociedad limitada: es posible establecer en estatutos que para su válida constitución deben asistir todos los consejeros.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas136-137

Page 136

Hechos: La única cuestión que se debate en este recurso es sobre la posibilidad de inscripción de una modificación de estatutos relativa al funcionamiento del Consejo de Administración de una sociedad limitada, en la que se dispone que para la válida constitución del consejo será necesaria la asistencia de todos los consejeros.

El registrador considera que ello no es posible por los siguientes argumentos:

El establecimiento de un ‘quórum’ de asistencia para la válida constitución del consejo de administración de ‘la totalidad’ de sus componentes va en contra de la naturaleza propia de los órganos colegiados, llamados a constituirse y tomar acuerdos por mayoría, asistencia y mayoría que pueden reforzarse sobre la simple u ordinaria pero sin llegar a la unanimidad que desvirtúa la esencia de la colegiación. Aparte de ello, tal previsión choca con lo prevista inmediatamente después de exigir para los acuerdos mayoría ‘‘de los concurrentes’’ si es que tal concurrencia ha de ser total, o el propio enunciado de la finalidad de la reforma, de modificar el ‘quórum’ para la toma de decisiones.

El notario recurre. Dice que la calificación "resulta contraria a lo que, de forma clara y sin contradicción legal o reglamentaria alguna, regulan los artículos 245 y 247 de la vigente Ley de Sociedades de Capital" de donde se deduce que existe "libertad de previsión estatutaria... en las sociedades limitadas para fijar las reglas de constitución del consejo de administración".

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Se basa para ello en los siguientes argumentos:

  1. El principio de la autonomía de la voluntad en materia de sociedades.

    1. Que "el principio denominado de la mayoría, o principio mayoritario, si bien juega un papel capital en el ámbito de las sociedades de capital, no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano, incluso si se trata del órgano de administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de quórum (votación o asistencia) o tipo social de que se trate".

  2. Que "en la esfera de la administración social, ... la efectividad del principio mayoritario es bien distinta". 4º. Que "la propia Ley, dentro de los sistemas plurales de gestión que ampara, admite un tipo de administración que requiere incluso algo más, si cabe, que la unanimidad, como es la actuación conjunta de todos los administradores".

  3. "Por tanto, la exigencia de unanimidad en la actuación administrativa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR