Convocatoria junta general: no es posible por un administrador dimitido y cuya dimisión ya constaba inscrita

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas85-85

Page 85

Hechos: Se trata de un acta notarial de celebración de junta convocada, con asistencia del 75,501% del capital social, en la que se procede al nombramiento de administrador único de la sociedad. Con anterioridad a la celebración de la junta, constaba en el registro inscrita la dimisión del anterior administrador único.

La registradora deniega la inscripción por el siguiente defecto: La junta no ha sido debidamente convocada. Art. 171 LSC. Del Registro resulta que don J. I. M. G. dimitió de su cargo de administrador único en la junta celebrada el día 1 de septiembre de 2012, quedando la sociedad acéfala. Por lo que no es competente para convocar nuevas juntas. (Por lo anterior el título no ha sido calificado).

El interesado recurre. Alega la sentencia del TS, sala primera, de 23 de octubre de 2009, recurso 199/2005 en la que estableció que "con carácter prioritario debe señalarse, en línea de principio, que, tanto la renuncia - declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts.147 RRM y 1732 CC) -, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de administrador social. Sin embargo, si no hay otro administrador titular, o suplente (arts.59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad."

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando la nota de calificación.

Interpreta con literalidad el art. 171.1 de la LSC, de forma que si el cese del administrador único ya consta inscrito, dicho administrador está totalmente incapacitado para la convocatoria de la junta, debiendo ser los socios los que insten la convocatoria judicial. Añade que sólo sería posible la convocatoria por un administrador caducado y en prórroga tácita de conformidad con el art. 145.1 del RRM.

Comentario: Parece que para la DG lo decisivo a la hora de determinar si el administrador dimitido puede o no convocar junta general es si esa dimisión se ha hecho constar o no en el registro y para hacerla...

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