Rectificación de errores fundada en error de hecho que resulta de los documentos incorporados al expediente

AutorD. Alfonso Melón Muñoz
CargoAbogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT en La Rioja
Páginas666-676

Page 666

Ha tenido entrada en este Servicio Jurídico escrito del Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en La Rioja, por el que se solicita informe facultativo acerca de la procedencia de iniciar procedimiento de rectificación de errores o de revocación en relación con el acuerdo de liquidación de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el citado Jefe de la Dependencia Regional de Gestión, por el concepto IVA ejercicio 2003.

Examinada la documentación remitida, este Servicio Jurídico emite el siguiente informe, basado en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. La sociedad civil AA con CIF: ..., fue constituida en contrato privado, firmado por cinco personas físicas, de fecha 24 de diciembre de 1996, quedando establecido su domicilio fiscal en BB, X de CC, y siendo su objeto la explotación de un café-bar sito en el número X de la BB de Logroño.

Así, con fecha 26 de diciembre de 1996 los partícipes de AA adquieren por traspaso la explotación del negocio de bar sito en el mencionado domicilio, y en esa misma fecha firman con el propietario del local un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo con fecha de efectos 1 de enero de 1997.Page 667

Segundo. Mediante documento de fecha 2 de enero de 2003 los, en ese momento, cuatro partícipes de la entidad AA traspasan el negocio de café-bar a la mercantil DD, siendo ésta la nueva arrendataria del local.

Se dieron de baja las obligaciones las obligaciones fiscales de la entidad con fecha de efectos 31-12-2002 en IAE, y 31-3-2003 en retenciones e IVA, pero no se disolvió la sociedad civil, ni se modificó el domicilio fiscal.

Tercero. En enero de 2004 la entidad presentó la correspondiente declaración de Resumen Anual de IVA, modelo 390, en la que se recogían las cuotas devengadas como consecuencia de la venta de diverso inmovilizado y cuyo ingreso se había realizado mediante la autoliquidación correspondiente al 1.º trimestre de 2003, en fecha 22-4-2003, y por importe de 12.104,00 €.

Cuarto. Con fecha 15 de marzo de 2005 se emitió por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en La Rioja propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones sobre el IVA del ejercicio 2003 declarado por AA, intentada por dos veces la notificación por los servicios de correos en el domicilio fiscal, se notificó mediante publicación en Boletín. El mismo procedimiento se siguió con la notificación de la Resolución de la Liquidación Provisional, con un resultado a ingresar de 6.179,19 €, y con las notificaciones de las providencias de apremio y de embargo.

Quinto. Mediante escritos de fecha 14 de abril de 2008, se notifica a los cónyuges FF con NIF ... y GG con NIF ..., partícipes cada uno de ellos en 1/6 de AA tras el fallecimiento de su hijo, la petición de relación de bienes que integren el patrimonio de la entidad, y el requerimiento de pago de la deuda de la entidad recordándoles su calidad de responsables solidarios de dicha deuda en proporción a sus respectivas participaciones.

Sexto. Con fecha 29 de abril de 2008, los citados cónyuges presentan un escrito de solicitud de rectificación de errores, en el que sostienen que la deuda liquidada a AA tiene su origen en un error en la Declaración Resumen Anual de Retenciones sobre Rendimientos procedentes del Arrendamiento de Inmuebles Urbanos, modelo 180 del ejercicio 2003 que cometió la mercantil arrendataria DD al consignar la razón social de la entidad arrendadora HH, pero el CIF ... que pertenece a AA, generando esta imputación de ingresos mediante un CIF erróneo la liquidación de IVA a AA. Sostienen igualmente que ese IVA supuestamente dejado de ingresar por AA consta ingresado por la arrendadora HH (CIF ...). Aportan fotocopia de todos los modelos citados, que coinciden, en lo que interesa, con los datos obrantes en nuestras bases de datos.

Séptimo. Con fecha 24 de noviembre de 2008 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de La Rioja ha solicitado informe del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria en dicha Comunidad.Page 668

Fundamentos de Derecho

I. Con carácter inicial, ha de resaltarse el hecho ya señalado en los antecedentes fácticos que ha generado el error que sobre cuya rectificación se debate. Así, nos encontramos ante una declaración informativa de un obligado tributario cuyo contenido no es coherente al señalar como preceptor de un rendimiento a una entidad cuya razón social se expresa correctamente en el modelo: HH, pero consignando erróneamente el CIF de otra entidad distinta, de tal forma que fue a esta última (AA) a quien transitoriamente quedo imputado el rendimiento origen de la liquidación provisional que se pretende corregir.

El mismo error se produjo en la presentación del modelo 180 del ejercicio 2004. En este caso se advirtió el error y se corrigió en ambos ejercicios pero esta corrección se produjo en fecha posterior al mes de marzo de 2005, habiendo sido emitida ya la propuesta de liquidación contra AA.

Es importante señalar que se daba la circunstancia de que los citados modelos habiendo sido presentados en papel junto con la autoliquidación del 4.º trimestre del modelo 115 en entidades bancarias fueron físicamente remitidos y grabados (por el sistema PDF) en las Delegaciones de la AEAT de Navarra el del ejercicio 2003 y de Madrid el del ejercicio 2004. Por tanto, la Oficina de Gestión de La Rioja, emisora de la liquidación, no pudo advertir el error al disponer exclusivamente del soporte informático, con el rendimiento erróneamente adjudicado, para realizar la citada liquidación.

II. En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 220 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone lo siguiente:

    «Artículo 220. Rectificación de errores

    1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

    En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

    2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.Page 669

    b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económicoadministrativa.»

La nueva regulación ha introducido como supuesto de rectificación de errores el que anteriormente lo era del recurso extraordinario de revisión (art. 171.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963) consistente en el «error de hecho que resulte de los propios documentos...

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