STS, 6 de Julio de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:4818
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Delgado-Iribarren Pastor, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, de fecha 23 de Octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 162/02, en materia de imposición de sanción, en cuya revisión aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, con fecha 23 de Octubre de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto frente a la Resolución de la Alcaldía de Onda núm. 589/2002 de 26 de Marzo de 2002 imponiendo sanción al actor por responsabilidad disciplinaria, por ser dicho acto administrativo ajustado a derecho. Sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ernesto preparó recurso de revisión. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición en base al artículo 293.1 de la L.O.P.J. Terminó suplicando la estimación del recurso y pidiendo el reconocimiento del error judicial cometido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de D. Ernesto, la sentencia de 23 de Octubre de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Castellón por la que se desestimó el recurso 162/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, y por la que se confirmó la sanción impuesta al recurrente.

SEGUNDO

Los motivos en que se funda la existencia del error judicial son: De un lado, la equivocación de dicha Sentencia por la falta de declaración de la nulidad del expediente administrativo a pesar de no tener el instructor el carácter de funcionario. De otra parte, se aduce que ha habido una errónea tipificación de la infracción, así como vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO

Son principios que rigen la doctrina del error judicial según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

- No es posible la configuración del error judicial como una nueva instancia en la que vuelvan a plantearse las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia en la que se funde la reclamación por supuesto error.

- Sólo se admite la apreciación del error cuando el correspondiente Tribunal o Juzgado haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, o bien dictando una resolución injusta o equivocada por estar viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales. Circunstancias que no son predicables de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón, el 23 de Octubre de 2002.

- No es posible tampoco que puedan denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una ley, ni pueden denunciarse interpretaciones que quien pretende la declaración de error judicial estima subjetivamente como incorrectas en cuanto al alcance y efectos de una determinada norma jurídica (SSTS, 3ª, 16 de Febrero de 1996, RJ: 1996/1831 y 1832 que hacen referencia a las de 10 de Diciembre de 1987; 13 de Abril de 1988; 22 de Julio de 1989, y en igual sentido SSTS, 3ª, 20-05-2000, RJ 2000/4231; 17-04-2002, RJ 2002/3988; 19-04-2002, RJ 2002/4784; 26-04-2002, RJ 2002/4377).

CUARTO

A la vista de estos principios, las alegaciones del recurrente, y la sentencia que se pretende revisar es clara la necesidad de desestimar el recurso.

La sentencia razona la no aplicación del precepto estatal que exige la naturaleza pública del instructor; explica la laguna de la normativa autonómica en cuanto a la condición que había de tener el instructor del expediente sancionador, lo que obliga a entender que la naturaleza de funcionario público para la instrucción de expedientes no es necesaria en el Ayuntamiento de Onda. Desde la perspectiva del error judicial, a que antes hemos aludido, la solución adoptada no es irracional, ilógica o arbitraria, razón por la que debe ser rechazado el motivo.

La misma suerte ha de correr la alegación referente al reproche sobre infracción de la presunción de inocencia, pues el Juzgado efectúa una valoración de la prueba existente entendiendo que el abandono del servicio el 15 de Enero de 2002 carecía de justificación a pesar del "síndrome gripal" que aquejaba al recurrente.

Por último, el error en la tipificación se razona como irrelevante desde la perspectiva de la indefensión que pueda haber causado al demandante, y no se ha desvirtuado tal apreciación, pues los hechos sancionados eran precisamente los descritos y los preceptos aplicables a esos hechos eran conocidos, y alguno con consecuencias jurídicas más graves que el elegido.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición al recurrente, todo ello con pérdida definitiva del depósito constituido a que obliga el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998, en relación con el 516.2 de la LEC 1/2000.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, de fecha 23 de Octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Se acuerda la pérdida definitiva del depósito constituido a los efectos de este recurso. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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