STS 372/2002, 17 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2728
Número de Recurso3304/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución372/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido Dª Ana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida por el Letrado D. Tomás Ordoñez Meric, que compareció el día de la vista; frente a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, procedente del juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste último que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Dª Ana , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "en la que se declare que se produjo error judicial en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo nº 186-B/98 de fecha 22 de marzo de 2000, por lo que procede se indemnice a mi mandante ulteriormente a través del cauce legal previsto, así como se haga impresa imposición de costas a la Administración del Estado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia por la que "desestime la demanda por inexistencia de Error Judicial, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Alicante, emitió, con fecha 15 de enero de 2002, el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 11 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente procedimiento sobre error judicial tiene por objeto determinar si incurre en él la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Apelación número 186-B/98, de 22 de marzo de 2000, confirmatoria de la recaída en primera instancia, ejercitándose en la demanda inicial por la hoy recurrente acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra Mercurio, S.A. entidad aseguradora, y Autocares Santa Faz, S.L., a consecuencia de las lesiones sufridas por la recurrente mientras viajaba en un autocar de la codemandada Autocares Santa Faz, S.L..

Segundo

La sentencia de 7 de abril de 2000 cita la de 12 de marzo de 1997 que recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho"; esta doctrina además de en la sentencia transcrita se recoge en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.

La cita que se hace en la demanda de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la responsabilidad por culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil y en el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, así como la cita del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y la critica que realiza la recurrente de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, evidencian que lo que se está pretendiendo es que por esta Sala se proceda a un nuevo examen de los hechos y extraiga de ellos unas conclusiones acordes con las pretensiones formuladas por la actora en el juicio verbal inicial y, posteriormente, en su recurso de apelación.

Por todo ello y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, a tenor del art. 193.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre error judicial formulada por doña Ana en relación con la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintidós de marzo de dos mil, recaída en el Rollo de apelación número 186-B/98. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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