STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1130/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el procedimiento para reconocimiento de Error judicial instado por Dña. Carinae HIJAS, representadas por la Procuradora Sra. Dña. Elena Palombi Alvarez y defendidas por el Letrado Sr.D. Fernando Abengozar Bañón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Rollo de Apelación número 216/93 correspondiente al Juicio Oral 729/92 del Juzgado de lo Penal número 1 de la misma Capital y dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado número 94/89 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcoy, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria contra Salvador, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.- I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Dña. Elena Palombi Alvarez, en la representación que ostenta se formuló acción para el reconocimiento de error judicial basado en los siguientes hechos:

" Primero.- A) Daño efectivo, evaluable económicamente.- El perjuicio ocasionado a mi representada y sus hijas con la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, posee perfecta valoración por cuanto se les ha privado de la posibilidad de ser indemnizadas por la muerte de su esposo y padre respectivamente, en la cuantía fijada por la sentencia nº 509/93 del Juzgado de lo Penal nº UNO de Alicante de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada en los Autos de Juicio Oral nº 729/92, equivalente a TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de Pts.), de ellos cinco millones para cada una de las tres hijas.- B) Ejercicio de la acción en tiempo hábil.- El error judicial denunciado por el presente escrito, se contiene en Sentencia notificada a mi parte en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, encontrándome en consecuencia, dentro del inexcusable plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- C) Agotamiento de los recursos previstos.- Resultando la Sentencia ahora denunciada de error judicial, consecuencia de recurso de apelación interpuesto por las partes cuyas pretensiones resultaron desestimadas en el Juicio Oral precedente dentro de los trámites del procedimiento Abreviado, tal y como recoge la PARTE DISPOSITIVA de la indicada Sentencia, contra la misma no cabe recurso.- Dentro del presente apartado, estimamos de necesidad atender a lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Si bien resulta cierto que esta parte no uso del medio previsto en la indicada norma procesal, no lo es menos que lo contemplado en la Ley, no es más que un sistema de enmienda, llamado de aclaración.- Y ello por entender que la aclaración no es un recurso, ni de las denominadas impugnaciones en sentido estricto, ni de los llamados medios de gravamen. Por este motivo resulta un principio general procesal el que las sentencias, una vez firmadas son invariables, y no lo serían si pudiera hacerse por el propio sentenciador algún pronunciamiento resolutivo nuevo, estando, de contra, permitido hacer aquellas aclaraciones, subsanaciones y rectificaciones compatibles con dichos pronunciamientos o con la resolución adoptada. Derivado de esto, sistemáticamente se encuadra la aclaración fuera del título correspondiente (el X del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- A mayor abundamiento de lo expuesto, la aclaración nunca puede extenderse a la rectificación de errores de derecho, ni a puntos esenciales de la resolución adoptada. Cometido el error en la Sentencia que nos ocupa precisamente sobre los indicados particulares, hubiera resultado de todo punto estéril solicitar aclaración en relación a los mismos.- Sirva como refrendo a lo alegado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.969, expresada en los siguientes términos: "El mal llamado recurso de aclaración consagrado en el art. 161 de la LECrim. no es un verdadero medio de impugnación de resoluciones judiciales, sino una simple forma, un útil expediente concedido por la Ley para subsanar meros errores, calificando conceptos que pudieran estar oscuros en la sentencia aclarada, suplir omisiones o rectificar equivocaciones materiales, pero nunca salvar errores esenciales de hecho o de derecho que pudieran significar una variación del sentido de la resolución, puesto que sigue consagrada la prohibición del ius variandi"".-

Y tras los fundamentos que estimó oportunos de aplicación al caso terminó suplicando se sirva tener "por formalizado en tiempo y forma el ejercicio de la acción prevista en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para una vez informado de la licitud del mismo y tras el cumplimiento de los trámites previstos en dicha norma, dicte Sentencia por la que expresamente se reconozca la existencia de error judicial en la Sentencia nº 767 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en su rollo de Apelación nº 216/93, a fin de poder mi representada ser indemnizados debidamente en la cuantía de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de Ptas.) por parte del Ministerio de Justicia.".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda formulada en base a los siguientes razonamientos:

"Que se opone a la pretensión ejercitada por cuanto no se trata de un supuesto de error judicial, sino de la interpretación de la normativa aplicable, y más exactamente si están excluidos de la indemnización por daños corporales el asegurado y/o el propietario del vehículo independientemente de su condición o no de tomador del seguro en los términos que aparece redactado el art. 22 del Reglamento de Seguro. Y cuando de error judicial se trata es exigible que el mismo sea patente e indiscutible; esto es, que la aplicación o inaplicación de la norma se haya realizado sin la menor duda en cuanto a su alcance y contenido y la resolución dictada sea manifiestamente injusta, lo que desde luego no sucede en el caso de autos". Remitiéndose al contenido de algunas sentencias, y prosiguiendo: " Como recuerda la S. 16-11-91, no se trata de crear mediante este proceso, una tercera instancia o un recurso directo inexistente en el ordenamiento jurídico-procesal, por cuanto es previsto haber agotado los recursos admisibles contra la resolución de que se trate, de tal modo que la misma obtenga firmeza; pudiendo únicamente prosperar esta petición cuando la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera apreciarla.- La doctrina de esta Sala, viene interpretando el art. 293 L.O.P.J., con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial, allí instaurado se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta, pero ha declarado que puede prosperar la demanda cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió es patente, constituyendo un error notorio, e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las cuestiones semejantes -SS.T.S. 26-5, 2-7-93 y 21-4-93".-

Y terminó oponiéndose a la pretensión que se ejercita.

TERCERO

El Letrado del Estado, en representación de la Administración contestó la demanda fijando los siguientes hechos:

"1º.- El Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "UNICO.- Sobre las 18 horas del día 12 de abril de 1.986, el acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera A-210 (Villena-Alcoy), la cual se encontraba mojada porque llovía, el turismo Seat 1.200, U-....-Q, con la autorización de su propietario, Héctor, quien viajaba como pasajero del mismo. El vehículo tenía S.O. y S. Voluntario concertado con la Cia. Previsión nacional, hoy catalana de Occidente; seguro suscrito, como tomador por D. Carlos Daniel, anterior propietario del vehículo. Y careciendo el acusado del correspondiente permiso de conducción, cuando a la altura del km. 19.400 realizó una maniobra de adelantamiento a otro vehículo, y una vez rebasado el vehículo que le precedía efectuó un giro brusco a la derecha perdiendo el control de su coche, que dió varias vueltas de campana y se estrelló finalmente contra un árbol.- A consecuencia del accidente falleció el usuario y propietario del vehículo Héctorde 26 años de edad, que deja esposa Carinay tres hijas de 8, 5 y 3 años de edad. En el turismo viajaba también como usuario Ernesto, que resultó con lesiones que tardaron en curar 15 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y Valentín, quien resultó con lesiones que tardaron en curar 1 día, en el cual necesitó asistencia facultativa, pero no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Han sido justificados gastos sanitarios de Ernestoy a cargo del Insalud por importe de 6.898 pts. El vehículo resultó siniestro total, y se ha determinado su valor venal en 90.000 pts.".- 2º.- Tras los razonamientos jurídicos oportunos emitió el siguiente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Salvador, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria ya descrito sin que concurran circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR, o de la facultad de obtenerlo POR TIEMPO DE UN AÑO, suspensión de todo cargo o empleo público, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, pago de las costas procesales y que indemnice: 1.- Carina: en TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 pts.) por el fallecimiento de su esposo, y de ellos cinco millones para cada uno de los hijos del matrimonio.- 2.- A LOS HEREDEROS LEGALES DE Héctoren NOVENTA MIL (90.000) Ptas. por el valor venal del vehículo según tasación obrante en la causa.- 3.- A Ernesto, en SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (75.000 pts.) por las lesiones causadas.- 4.- A Valentín, en CINCO MIL (5.000) pts. por las lesiones causadas.- 5.- AL INSALUD en SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (6.898 pts.) por los gastos médicos acreditados.- Declarando la responsabilidad civil directa de la Cia. de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE, Y la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos de Luis, en relación con las cantidades indicadas, y a percibir por los otros perjudicados.- Pronúnciese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, previniéndoles de que no es firme, pudiendo interponer contra la misma Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, por medio de escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación". 3º.- La interesada, en su propio nombre y derecho y en el de sus menores hijas interpuso la demanda de error judicial objeto del presente proceso y que, por medio del presente escrito se contesta ".-

Alegó los Fundamentos de Derecho convenientes y terminó solicitando se tenga por formulada contestación a la demanda que sobre error judicial se ha formulado por Doña Carinay otras en el pleito antes referenciado, dé a las actuaciones el cauce legal previsto y, en su día dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas a la actora.".-

CUARTO

Reclamando los informes previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueron evacuados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en los términos siguientes:

" Necesariamente debe concretarse este informe a tener por reproducidos, aquí, el único Fundamento de Derecho de la Sentencia dictada por esta Sección en resolución del recurso interpuesto, en el mismo se expresa la razón legal o precepto aplicable, esto es, el artículo 22 del Reglamento de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, vigente a la fecha del siniestro el día 12 de abril de 1986, y de cuya aplicación difiere el reclamante que denuncia error judicial, siendo así que, si el mismo hubiese puesto en conocimiento de la Cia. Aseguradora la adquisición del vehículo, habría adquirido la condición de asegurado y, por ende, la de excluído del ámbito de cobertura, a tenor del artículo citado y, frente a ello, adoptó la condición de propietario, cuya naturaleza no se alcanza en los parámetros en que aparece concretada la presente cuestión".-

QUINTO

No fué interesado el recibimiento a prueba de los autos y solicitada la celebración sin Vista, tuvo lugar el día 20 de Febrero de 1.997, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Para centrar la cuestión, y aún a fuer de repetitivos, hemos de indicar con carácter previo lo que sigue: Se interpone demanda por presunto error judicial cometido por la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1.993, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma ciudad, sentencia aquélla que, entre otras decisiones, acordó absolver de responsabilidad civil a la Compañía aseguradora por entender que al ser el fallecido (causante de las recurrentes) propietario del vehículo, aunque no conductor, estaba excluido del seguro obligatorio, y aún del voluntario, por aplicación del artículo 22 del Reglamento de 1.964. Las recurrentes y ahora demandantes entendieron que era de aplicar el Reglamento de 4 de Julio de 1.980, que sólo excluye al conductor y al asegurado, pero no al propietario, aunque sea cierto que la reforma de 1.986 sí considera también excluido a este último, pero esta norma no es aplicable en cuanto los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigor, concretamente el 12 de abril de 1.996. La Sala, después en su preceptivo informe, nos refiere que el propietario, lógicamente, obstentaba al mismo tiempo la cualidad de asegurado y tomador del seguro.

Sin entrar a considerar o razonar lo acertado o desacertado de la sentencia dictada en apelación, lo que sí realmente se destaca con absoluta evidencia es que la solución al problema indemnizatorio planteado por las interesadas en su día es cuestión muy discutible desde el punto de vista jurídico de interpretación de las normas, de ahí que esta problemática, una vez agotados los correspondientes recursos, no puede de modo alguno ser trasladada al ámbito de un proceso tan excepcional como es el relativo al del error judicial que autorizan los artículos 292 al 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello por lo siguiente: a) Precisamente por su excepcionalidad, la interpretación que se ha de dar a su contenido ya proceda de cuestiones de hecho, ya de derecho, ha de tener siempre un carácter muy restrictivo. b) Según constante y pacífica jurisprudencia, el error ha de ser siempre "indudable", "patente", "incontrovertible" y "objetivo", tanto en relación con la realidad fáctica, como en la aplicación de la normativa legal, o, lo que es lo mismo, esta pretensión únicamente puede prosperar cuando la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada mínimamente en Derecho pudiera apreciarla (Sentencias, entre otras muchas, de 14 de junio y 16 de noviembre de 1.991, 2 de julio de 1.992, 1 de abril y 16 de septiembre de 1.993). También, una sentencia dictada por la Sala Especial llamada del artículo 61 del Tribunal Supremo, con fecha 8 de marzo de 1.993, remarca aún más las exigencias para entender cometido el error judicial, cuando exige que la resolución impugnada resulta "esperpéntica y fuera de lugar". c) Y es que lo que ha de evitarse es que este tipo de reclamaciones puedan convertirse en "una tercera instancia o en una casación encubierta", pués ello iría en contra del principio de cosa juzgada y, en consecuencia, del principio constitucional de seguridad jurídica.

Basta referirnos a lo primeramente dicho, para comprender que la cuestión que se considera como un error judicial, sólo tiene las características de un debate sobre la aplicación temporal de unas normas y sobre los conceptos de propietario de un vehículo y tomador del seguro que ampara sus posibles accidentes, sin que la resolución que sirve de base a la pretensión entablada podamos calificarla de palmaria o evidentemente errónea, pués sus razonamientos y subsiguiente fallo pueden perfectamente encuadrarse en una normal interpretación (acertada o desacertada), de las normas aplicables al caso que se juzga. Cosa muy distinta es que la parte demandante esté o no de acuerdo con esa resolución, pués ese es un problema que sólo cabe defender dentro de los trámites ordinario de los recursos, pero no a través de este vehículo extraordinario y excepcional del error judicial.

Por lo brevemente expuesto, se desestima la pretensión formulada, con expresa imposición de costas al reclamante según ordena el artículo 293-1 e) de la L.O.P.J.

No se da lugar a la petición sobre error judicial formulada por la Procuradora Sra. Dña. Elena Palombi Alvarez. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos la declaración de error judicial instada por la Procuradora Sra. Dña. Elena Palombi Alvarez, en representación de Dña. Carinaen nombre de su hijas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, procedente del Rollo de Apelación nº 216/93, correspondiente al Juicio Oral nº 729/92 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Capital dimanante del Procedimiento Abreviado n º 94/89 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcoy, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria contra Salvador.. Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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