STS, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:341
Número de Recurso14/2004
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 14/2004, interpuesto por Dª Sandra, representada por Procuradora y bajo la dirección de letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 450/2001 sobre indemnización por lesiones sufridas por la indicada recurrente con motivo de la caída sufrida al tropezar en la calzada de un paso de peatones existente en el cruce de la calle Calixto III con Juan Llorrens en la ciudad de Valencia.

Comparecen como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por Procurador y dirigido por Letrado, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Sandra, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 2 de febrero de 2001, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por la demandante, por las lesiones sufridas al caer en un paso de peatones en la calle Calixto III, a las 11,30 horas del día 13 de mayo de 1999. No se hace expresa imposición de costas".

La sentencia le fue comunicada a la representación procesal de la recurrente el 6 de abril de 2004, con indicación de que era firme y que contra ella no cabía recurso ordinario alguno.

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2004, Dª Sandra presentó, directamente ante esta Sala, demanda de solicitud de declaración del error judicial en que incurrió la sentencia de 12 de marzo de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad valenciana.

Subsanados por la recurrente los defectos señalados en la providencia de 15 de julio de 2004, recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador, formalizados por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Valencia sus oportunos escritos de oposición y emitido por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de enero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Valencia empieza por fijar el objeto del recurso: la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 2 de febrero de 2001 (expediente 03401/1999/565- H) que denegó la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, solicitada por la recurrente con motivo de las lesiones sufridas al tropezar y caer el 13 de mayo de 1999, sobre las 11,30 horas, en la calzada de un paso de peatones existente en el cruce de las calles Calixto III con Juan Llorens, siendo el importe de la indemnización solicitada de 74.000 euros.

La sentencia señala como normas de derecho sustantivo aplicables en la materia propia de este recurso el art. 106.2 de la Constitución, al establecer la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados a los particulares con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

En el mismo sentido, los arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hacen referencia a esta clase de responsabilidad, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha venido exigiendo determinados requisitos para apreciar esa responsabilidad de la Administración, como son:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos.

  2. Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal

    de los servicios públicos; y

  4. Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea consecuencia de fuerza mayor.

    La demandante parte de un supuesto fáctico cual es que la caída y las lesiones sufridas son consecuencia del mal estado de la calzada ante un boquete en el paso de cebra existente en el cruce de las calles indicadas, produciéndose su caída pese a que la cogió del pelo una señora amortiguando la caída.

    Consta que la lesionada fue atendida médicamente, siéndole diagnosticado un esguince en el tobillo izquierdo, y dada de alta el día 16 de junio de 1999, estando 43 días impedida para sus ocupaciones habituales.

    Sin embargo, la actora alegó que como consecuencia de la caída se le produjeron lesiones discales que exigieron un tratamiento médico que le impidió durante 282 días dedicarse a sus ocupaciones.

    En la decisión para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada, hay que tener presente --decía la Sala de Valencia-- que el Tribunal Supremo, en casos semejantes, ha declarado que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación (u omisión) administrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.

    La sentencia de 5 de diciembre de 1995 destaca lo que denomina "tesis de la causalidad adecuada", en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento. En este sentido, la sentencia de 13 de abril de 1999 declaraba que "... no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas pro la parte recurrente, pues una mínima atención que se hubiera prestado habría bastado para apreciar el desnivel y consecuentemente evitar el tropezón... parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción)...".

    Aplicando la doctrina anterior al presente caso, se ha demostrado, por las fotografías aportadas, que no existía ningún agujero sino solo un pequeño desconchado de la capa de aglomerado en el paso de cebra y que era perceptible por la luminosidad natural de la hora en que se produjo la caída (las 11'30 horas), con lo cual no cabe apreciar una inevitabilidad en la producción del accidente, con la consecuencia de que no procede establecer un nexo causal de responsabilidad municipal como requisito para que se produjera la responsabilidad económica exigida por la demandante.

SEGUNDO

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al art. 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

TERCERO

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no ha incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos.

Según la demandante, la sentencia incurrió en error de hecho porque el desperfecto existente en la pavimentación de la calzada consistía en un agujero profundo mientras que la Sala sentenciadora consideraba que se trataba sólo de un "pequeño desconchado".

Aunque la demandante afirma que la realidad del hecho que sostiene se desprende, con evidencia, de la prueba practicada en el proceso, la que, en consecuencia, habría sido equivocadamente apreciada por el órgano judicial, es lo cierto que, como indica el Abogado del Estado, la demandante no llega a sostener siquiera que la sentencia dictada haya fijado hechos en abierta contradicción con los hechos resultantes de la totalidad de las pruebas practicadas, sino sólo en contradicción con lo que entiende que resulta de alguna de las pruebas realizadas, pues admite explícitamente que las fotografías obrantes en autos no muestran la realidad de un "agujero profundo", limitándose a objetar que las mismas adolecen de la falta de un "análisis técnico".

Resulta, pues, que la actora admite que, al menos en parte, la prueba practicada es consistente con la relación de hechos probados y únicamente objeta la preferencia de la evidencia que afirma cabe obtener de otros medios de prueba. En último término, objeta la idoneidad de la prueba que le es desfavorable.

Planteada de esta suerte la cuestión, la posibilidad de la existencia del error exigiría los siguientes presupuestos:

  1. / La absoluta inadecuación de la prueba valorada y examinada a fin de inferir la existencia de hechos.

  2. / La absoluta fiabilidad y eficacia de las pruebas pretendidamente contradictorias de la primera.

  3. / La inexistencia de negligencia imputable a la demandante a fin de desvirtuar la evidencia que resultare de la prueba examinada por el órgano judicial.

Se da la circunstancia, sin embargo, que ninguno de estos requisitos se cumplen en el presente supuesto, porque, en primer lugar, la utilización como medio de prueba, para acreditar situaciones de hecho, de representaciones fotográficas, resulta plenamente adecuada y eficaz a los fines expresados; máxime cuando las fotografías en cuestión (como en este caso ocurre) constituyen soporte documental auxiliar del informe técnico emitido por los servicios competentes del Ayuntamiento de Valencia y cuando las fotografías han sido concurrentemente aportadas, como documento con alcance probatorio, por el propio demandante, quien, por tanto, aceptó su utilidad como medio de prueba

En segundo lugar, la única prueba supuestamente contradictoria con la fotográfica es la testifical de D. Juan Manuel, quien, al parecer, trabajaba en una tienda de frutas próxima al lugar de la caída, el cual no confirma la existencia de un "agujero profundo", sino, eventualmente, de un "agujero" (pregunta tercera, b; cuarta, b). Repárese en que el Informe del Tribunal sentenciador decía que ni en la prueba testifical ni en el informe municipal se hace referencia a la profundidad del "agujero" donde se produjo la caída de aquella, es más, dicho informe habla de "pequeño desconchado". Es lo cierto, en todo caso, que la prueba testifical es de libre apreciación judicial; no evidencia, siquiera, lo que de contrario se afirma y es compatible con la inferencia obtenida del examen de los restantes medios de prueba.

Como consecuencia de lo que se deja expuesto, es clara la imposibilidad de admitir la existencia de error "facti", no habiendo sido determinada la inclusión en autos de medios de prueba abiertamente incompatibles con la relación de hechos declarados probados.

CUARTO

Por otra parte, y como bien señala también el Abogado del Estado, tampoco cabe admitir la existencia de error de Derecho, pues la sentencia ha aplicado la teoría de la responsabilidad pública, negando la concurrencia de nexo de causalidad entre el hecho probado ("pequeño desconchado") y el "eventum damnis", no reconociendo virtualidad causativa al referido desperfecto en la calzada, vistas además otras circunstancias del caso (perceptibilidad del relieve, dada la luminosidad del momento del día en el que se produjo la caída).

Decía al respecto el informe del Tribunal sentenciador que "en cuanto al supuesto reconocimiento por la Administración demandada de su responsabilidad, ni en la resolución administrativa impugnada ni en el escrito de contestación a la demanda se admite tal responsabilidad, sino al contrario, se desestima la reclamación "al no haber quedado acreditada la relación de causalidad"; en definitiva, queda por valorar la prueba documental consistente en las fotografías del lugar del accidente, aportadas a los autos por la propia parte demandante y, tras visualizar las mismas, este Tribunal, con una interpretación indudablemente "personal" y siempre a tenor de las reglas de la sana crítica (art. 334.2 LEC ), llegó a la conclusión plasmada en el fundamento de derecho cuarto de que no procedía establecer nexo causal entre el funcionamiento del servicio y la lesión, ante la inexistencia de "ningún agujero" sino que se trataba de un "pequeño desconchado" perceptible dada la hora en que se produjo la caída (11'30 horas)".

En el caso de autos, es evidente que la pretensión del recurrente es, precisamente, que esta Sala entre a enjuiciar y revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo".

En principio, pues, puede adelantarse que no estamos ante un caso típico de error judicial, pues, de la propia demanda y de las alegaciones esgrimidas en la misma se infiere que lo que, en el fondo, se insta de la Sala es el que proceda a un nuevo análisis de los hechos y a la extracción de ellos de unas conclusiones acordes con lo que la actora y ahora recurrente solicitaba, ya, en el recurso contencioso administrativo.

Todo el planteamiento de la demanda revisional se funda, esencialmente, en una crítica a la valoración que de la prueba existente ha realizado la Sala de instancia.

Como decía esta misma Sección en su sentencia de 9 de octubre de 2001 (rec. num. 1253/2000 ), ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de un accidente escolar, y ha repetido en la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (rec. num. 2/2002 ), se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración (o mejor dicho, sobre la revisión de la valoración) de los hechos alegados y sobre la calificación de probados efectuada por el Tribunal "a quo", con la pretensión de que esta Sección y Sala del Tribunal Supremo las rectifique, emitiendo un juicio ampliatorio y/o modulador del en origen pronunciado.

Y aquí no nos encontramos ante un error judicial en el sentido técnico jurídico pues lo que en realidad acontece es que las partes recurrentes intentan utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la valoración que de la prueba se ha efectuado en la sentencia recurrida.

Y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar "in radice" la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio error judicial, pues la resolución de instancia es congruente y motivada y contiene una valoración de la prueba que no incurre, ilógica o irracionalmente, en una infracción o desviación de las normas procedimentales o materiales que regulan su práctica, materialización y análisis conclusivo; las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias, ilógicas o irrazonables; no se ha impedido la contradicción de las partes intervinientes en el proceso y la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda (como pretenden las partes recurrentes). En definitiva, lo que éstas últimas han plasmado a través del cauce de su demanda revisional es una subjetiva y personal discrepancia respecto al fallo decisorio de la sentencia recurrida; discrepancia a todas luces comprensible, pero que no es atendible en el escueto y excepcional marco discursivo del presente recurso y que, en cualquier caso, no demuestra palpablemente que la sentencia impugnada haya incurrido en un error judicial estricto.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso por error judicial, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto objetivamente prescrito en el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que la cuantía de la minuta de honorarios del Abogado del Estado exceda de los 3.000 euros, y con la consecuente pérdida del depósito constituido que hubiera realizado conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso revisional a la citada parte recurrente, con el límite antes fijado, y con la derivada pérdida del depósito en su día efectuada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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