El error en derecho penal

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

El vigente Código penal español de 1995 contiene, en sede del Capítulo I1 del Título I2, Libro I3, la siguiente regulación en materia de error:

“1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

  1. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

  2. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”4.

    II. FUNDAMENTO

    El Título Preliminar5 del Código civil español, Título que es de general aplicación a todo nuestro Ordenamiento jurídico, en concreta sede de su Capítulo III6, establece las siguientes pautas sobre la materia:

    “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

    El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”7.

    Ahora bien, tal regulación civilista, por más que sea en principio de general aplicación, quede sin embargo supeditada, en su vigencia particular, a la propia teleología, fundamentos, naturaleza y previsiones concretas de cada rama del Derecho.

    De ahí que el Derecho penal, dado su carácter fuertemente garantista y restrictivo −por la dureza de las sanciones que prevé−, y más concretamente aún a tenor de las consecuencias inherentes los principios de culpabilidad y reprochabilidad subjetiva, opere una particular regulación del tratamiento que debe otorgarse al error del sujeto activo comitente de la infracción punible, tratamiento que es sin duda más generoso, por los fundamentos aludidos, que el dispensado en cualquier otra parcela del Ordenamiento jurídico.

    III. RESPONSABILIDAD CIVIL

    Tal vez por ello, y en concreto a tenor de las diferencias entre Derecho penal y Derecho civil, en materia de responsabilidad civil nuestro legislador no se muestra tan generoso8, por cuanto viene a señalar, literalmente, que:

    “En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho”9.

    Desde el punto de vista político-criminal y técnico-penal, resulta en todo caso más que discutible esta solución legal, ya que atribuye responsabilidad civil, en muchos casos, a quien ni siquiera ha actuado típicamente.

    IV. CLASIFICACION

    Conforme al parágrafo legal precitado10, son distinguibles dos supuestos normativamente diferenciados por nuestro legislador de error del agente comisivo:

    1. El error de tipo, clásicamente conocido también como error de hecho11.

    2. El error de prohibición, tradicionalmente nominado en cuanto error de Derecho12.

      V. DIFERENCIA ENTRE ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION

      1. Consideraciones generales

      A pesar de que nuestro legislador opera una separación taxativa en la regulación de ambas clases de error, el de tipo y el de prohibición, lo cierto es que la delimitación de ambos supuestos no es cuestión sencilla, ni para el teórico ni para el práctico del Derecho.

      De ahí que la ciencia dogmática se haya venido esforzando en ofrecer toda una suerte de criterios y apuntes diferenciadores que traten de perfilar distintamente ambas modalidades de error en Derecho penal13.

      Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de una cuestión compleja, por cuanto entronca con las diversas y variadas concepciones dogmáticas acerca del dolo, su ubicación y la propia naturaleza y esencia de la antijuricidad.

      De ahí que, como señalan MAURACH/ZIPF, la delimitación entre el error de tipo y el de prohibición es el problema todavía menos resuelto de toda la teoría del error en el Ordenamiento punitivo14.

      Y ello por más que la mezgeriana teoría de la valoración paralela en la esfera del profano15, también denominada por la doctrina del conocimiento paralelo en la esfera del lego16, haya servido de base a las posteriores formulaciones, cuyas orientaciones más actuales y relevantes son las que pasamos analizar.

      2. Tesis de los hechos naturales e institucionales

      Esta formulación, debida a DARNSTÄDT, parte de las dos siguientes bases de consideración:

    3. Son hechos naturales los integrados por los elementos descriptivos del tipo.

    4. Por contra, son elementos institucionales aquellos representados por los elementos normativos del tipo penal17.

      Para el citado autor, en consecuencia, los hechos naturales pueden describirse en el tipo penal de un modo exhaustivo, a través de la referencia a “estados o propiedades físicas o psíquicas”18.

      Ahora bien, en el supuesto de los hechos institucionales, los mismos no pueden ser taxativamente enunciados en la formulación típica, y ello en tanto en cuanto “poseen al menos una propiedad atribuida socialmente”19.

      En consecuencia a lo apuntado, conforme a la citada tesis de los hechos naturales e institucionales:

    5. El error de tipo se integra cuando el sujeto activo yerra sobre algún hecho natural.

      b) El error de prohibición se concreta, sin embargo, cuando el sujeto desconoce la relevancia social inherente al hecho por él ejecutado20.

      3. Tesis del error de objeto y de concepto

      Ha sido HAFT el que ha propuesto la delimitación entre error de tipo y error de prohibición sobre la base de que en la ley penal se hallan insertos tanto objetos fácticos como conceptos jurídicos21.

      De este modo, la teoría de HAFT es que si el error del agente recae sobre un elemento típico de caráter fáctico, entonces nos hallaremos ante un error de hecho, mientras que si el sujeto yerra en la ponderación de un concepto jurídico derivado de la norma penal aplicable, el error será de Derecho22.

      Como con razón ha puesto de manifiesto KUHLEN23, esta tesis, además de no hallarse exenta de una cierta aritificiosidad, deviene difícilmente aplicable en supuestos de error sobre determinados contenidos del tipo que, no sólo ostentan una vertiente fáctica, sino que precisan de ciertas delimitaciones de carácter jurídico24.

      4. Tesis de la teleología reducida

      Por su lado, SCHLÜCHTER nos habla de la necesidad, en orden a la apreciación del error de tipo frente al de prohibición, de aplicar una visión teleológicamente reducida del supuesto de hecho25.

      Y es que, esta autora, se basa para ello en la consideración de que el dolo exige que el agente haya aprehendido el significado lesivo de su conducta26.

      De este modo, para SCHLÜCHTER:

    6. El error de tipo se concreta cuando el sujeto activo yerra sobre alguno(-s) de los elementos de valoración global de los hechos individuales27.

    7. El error de prohibición, por contra, queda reducido a los restantes supuestos de vicio en la ponderación de los componentes relativos al bien jurídico28.

      Esta teoría de la teleología reducida, además de desvirtuar −cosa por lo demás no infrecuente en la Dogmática− el contenido y significado de la antijuricidad delictiva, viene −como ha puesto de manifiesto PUPPE− a olvidar que, en el fondo, todos los elementos típicos vienen referidos al bien jurídico protegido, así como a los propios límites de su salvaguarda29.

      5. Tesis de la distinción entre error de Derecho penal y error de Derecho extrapenal

      Una cierta línea doctrinal contemporánea, capitaneada por autores como verbigracia TISCHLER30, ha venido a recuperar una antigua tesis jurisprudencial germana, que, en aras a la diferenciación entre error de tipo y error de prohibición, se basa a su vez en la delimitación entre el error de Derecho penal y el error de Derecho extrapenal31.

      En tal sentido, ha sido el supra citado KUHLEN el autor que tal vez ha llegado más lejos en esta línea32.

      En síntesis, para KUHLEN:

    8. El error de tipo se concreta cuando el agente desadvierte:

      a’) Un hecho objetivo inherente al tipo penal; o bien:

      b’) Un concepto jurídico ajeno al Derecho penal33.

    9. El error de prohibición, por contra, opera cuando el sujeto activo tiene axiológicamente viciada la contemplación valorativa de conceptos jurídicos propios del Derecho penal34.

      En nuestra opinión, esta tesis, aunque resulta tal vez algo más simple conceptualmente y menos enrevesada que las anteriores −lo cual ya es de agradecer−, incurre de nuevo en el error de desvirtuar la categoría de la antijuricidad, la cual es de carácter y naturaleza unitaria, como vimos supra35, de manera que no es posible, ni por tanto correcto, distinguir una antijuricidad penal y otra extrapenal: la antijuricidad es la contrariedad al Derecho en su conjunto, sin que a tal efecto puedan existir fronteras internas que dividan al Ordenamiento jurídico en el sentido apuntado por la citada línea doctrinal.

      6. Toma de posición personal

      Consideramos que la solución al problema de la distinción entre error de tipo y error de prohibición debe partir, ante todo, de bases sencillas y claramente comprensibles para el intérprete y/u operador jurídico, ya que de lo contrario el trabajo delimitador carecería de toda fertilidad más allá de la mera elucubración.

      De ahí que deba optarse por una solución al problema planteado −ya de por sí ciertamente pantanoso− que trate de reconducirlo hacia los términos más claros, concisos y operativos posibles.

      Es por ello por lo que apostamos por la siguiente distinción:

    10. Hay error de tipo cuando el autor yerra en la contemplación de alguno de los elementos expresamente definidos en el tipo legal, ya sean elementos típicos de carácter objetivo o elementos típicos de carácter normativo.

    11. Hay error de prohibición cuando el autor yerra en la consideración de la antijuricidad36 de la conducta típica, al suponer que la misma se halla amparada por el Derecho, esto es, al creer que está actuando jurídicamente, conforme a Derecho.

      VI. EL ERROR DE TIPO

      1. Previsión

      Los términos literales en que nuestro legislador articula el error de tipo son, como hemos visto, los siguientes: “1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas...

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