STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5978
Número de Recurso1729/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Grau Ripoll, en nombre y representación de DON Jorge, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 145/06, formulado por Ferroatraltica S.L. Unipersonal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, de fecha 1 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jorge, frente a la empresa FERROATLANTICA S.L.U. Y FERTIBERIA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jorge, frente a la empresa FERROATLANTICA S.L.U. Y FERTIBERIA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 11-12-79 (nivel 9) categoría profesional de oficial 1º. SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 13.610.42, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.-Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido) QUINTO.- Una vez decretada la nulidad de los expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 49,2 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 63,34 euros diarios. SÉPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. En La fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº1. OCTAVO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NOVENO.- El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Universidad de Murcia" desde el 12 de julio de 1999. DECIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7- 04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04.UNDECIMO.- En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. DUODECIMO.- En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A" (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por

D. Jorge contra la empresa `FERROATLANTICA S.L.U.#, contra la empresa `Fertiberia S.A.# y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad `Ferroatlantica S.L.U.#, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 72.207,6 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la presente resolución, a razón de 63#34 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de 13 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor.- En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en 13 de enero de 2000 (Recurso 1156/99 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si después de la extinción de la relación laboral, que el actor mantenía con la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", acordada por esta empleadora en virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad laboral, puede el trabajador interesar su reingreso y reclamar por despido, cuando la resolución administrativa fue declarada nula por decisión firme de la jurisdicción contencioso administrativa, aún cuando no ha sido el aquí demandante parte en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.

La sentencia impugnada estimando el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia, y desestimó la demanda por despido por falta de acción, fundándose en que la empresa recurrente en suplicación "alegó la falta de acción por inexistencia de despido respecto del actor demandante que ... `no fue parte en ninguno de los dos recursos contenciosos administrativos# ... [y] ... de la propia lectura de la sentencia recurrida, y, en concreto del fundamento de derecho Quinto, se desprende, con valor de hecho probado, que el actor no fue parte en dichos procesos, afirmando que ... Vistas las alegaciones formuladas, de la aplicación conjunta de los artículos 72, 73, 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe llegarse a la conclusión pretendida por la empresa, pues el actor consintió la resolución administrativa correspondiente y no existe ninguna estimación individualizada del reconocimiento o restablecimiento de una situación de tal carácter. En efecto, si bien el acto fue anulado, es lo cierto que, más tratándose de un litigio por despido surgido unos once años después de la resolución administrativa impugnada, es individualizadora o diferenciadora la conducta activa o pasiva de cada trabajador afectado a efectos de ejercitar una ulterior acción por despido, inviable en el segundo caso" .

Como sentencia de contraste a los efectos del presupuesto procesal de la contradicción, fue aportada la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia en 13 de enero de 2000 (Recurso 1156/99 ) que se dictó en un proceso en el que se cuestionaba la existencia del despido alegado en la demanda formulada por un trabajador, que, después de haber visto extinguida su relación laboral con la empresa en el año 1995 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, accionaba contra dicha empresa por despido en 1998 fundándose en el hecho de que una sentencia de lo contencioso administrativo había anulado la resolución administrativa que lo autorizó, en un caso en el que el aquí interesado tampoco había utilizado el recurso contencioso administrativo. En este caso la sentencia entendió que aun cuando el trabajador no había impugnado por vía jurisdiccional la decisión administrativa habilitante de la extinción de su contrato, los efectos de aquella decisión le alcanzaban y por ello tenía acción contra la empresa por no haberle readmitido, con lo que revocó la sentencia de instancia que había apreciado caducidad en la acción de despido por él ejercitada sobre el argumento de que al no haber recurrido contra la autorización administrativa en su día ni haber accionado por despido entonces, el plazo para el ejercicio de aquella original acción de despido había caducado.

SEGUNDO

En los escritos de impugnación del recurso, las partes demandadas denuncian que el escrito de formalización adolece de los siguientes defectos: a) incumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación; b) inexistencia de la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a contrastar; e c) insuficiente fundamentación de la denuncia normativa. En dichos escritos de impugnación se alega como cuestión previa la indebida aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso.

Las cuestiones suscitadas tanto en el escrito de formalización del recurso como las alegadas en el de impugnación, ya han sido resueltas por esta Sala por sentencia de 29 de noviembre de 2006 (recurso 117/06 ), que recoge la doctrina unificada de las precedentes sentencias de 10 de octubre de 2006 (recurso 5379/05), 15 de noviembre de 2006 (recurso 5359/05) -que se reitera entre otras en las de 24 de enero y 17 de mayo de 2007 (recursos 5383 /05 y 1895/06 )-, así como las razones de estas sentencias para rechazar las alegaciones en cada caso efectuadas sobre la indebida admisión de documentos, defecto formal en el escrito de preparación del recurso, inexistencia de contradicción y falta de fundamentación jurídica de la infracción y, a tal criterio procede estar en el supuesto de autos dada la identidad sustancial existente, como se recoge seguidamente.

Es cierto que en el trámite de los recursos extraordinarios no procede admitir la aportación de otros documentos que no sean los taxativamente determinados en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pero tal inobservancia únicamente ha de comportar el rechazo del materal probatorio extemporáneamente aportado en este trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina.

No concurre la denunciada falta de cumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación, pues contiene la «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos» a que alude el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, al señalar que "se basa la fundamental contradicción en la situación de un trabajador, que en su día no impugno la resolución del ERE, pero que una vez declarada su nulidad a instancia de otros trabajadores, reclama contra el despido que entiende producido al no haberse readmitido en su puesto de trabajo una vez declarada la nulidad del expresado ERE" y añade que ello contradice la doctrina que cita de las sentencias que señala a efectos de la contradicción, no siendo necesario en tal escrito hacer expresa referencia a la normativa que considera infringida en la sentencia combatida, ya que es en el escrito de formalización en donde ha de realizarse la individualización y fundamentación de la infracción.

Tampoco cabe la alegación de ausencia del presupuesto de contradicción, dado que las dos sentencias comparadas están conociendo de sendas demandas por despido formuladas por trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con una empresa en virtud de autorización declarada en expediente de regulación de empleo y que fundan su demanda en el hecho de que en ambos casos aquella autorización administrativa fue dejada sin efecto por la jurisdicción contencioso administrativa, y en supuestos en los que en ambos casos los trabajadores concretos demandantes no habían impugnado directamente aquella resolución, y cuando una sentencia resuelve que por no haber reclamado directamente no le afecta la decisión anulatoria -y por ello aprecia falta de acción- mientras que la otra (la de contraste), afirma de forma rotunda que sí que le afecta y le legitima para reclamar por despido, con el resultado de que, discutido en ambos supuestos, si la acción debía estimarse caducada o no, en la recurrida se dice que el actor no tenía acción para recurrir mientras en la contraria se afirma que sí que la tenía y por ello no estaba caducada. Las dos sentencias mantienen criterios distintos acerca de la eficacia "erga omnes" de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y, además esos distintos criterios se reflejan en la decisión, por lo que, además de existir contradicción en la doctrina mantenida por cada una de ellas, no se pude afirmar que estemos ante supuestos de doctrina abstractas sino ante doctrinas aplicadas con la consecuencia de que la recurrida frustra la acción de despido y la de contraste la hizo posible. Es intranscendente como señala el Ministerio Fiscal que la sentencia combatida se declarara la inexistencia del despido y en la de contraste se anulara la sentencia de instancia. En cuanto a la falta de concreción y fundamentación de la infracción jurídica, tampoco puede aceptarse pues, aún cuando esta exigencia no se cubre con la sola cita de los preceptos legales denunciados ni la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas, en el caso aquí contemplado ni el recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el artículo 72.2 de aquella Ley 28/1998, ni se ha limitado a reiterar los argumentos de las sentencias de referencia, sino que aún diluidas en su escrito, ha aportado argumentos propios, así dice que "La sentencia combatida incurre en error manifiesto, al interpretar que la resolución firme por la que se declara la nulidad de las resoluciones administrativas habilitantes de las extinciones de contratos de trabajo, tiene un pronunciamiento finalista mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los recurrentes. Y es cierto, que hay un restablecimiento de la situación jurídica anterior al despido que tenían los recurrentes. Pero es que esto, con ser importante, nada añade al primer pronunciamiento de la sentencia TSJ de Madrid-Sala Contencioso-Administrativo, del siguiente tenor `anulamos las resoluciones impugnadas en lo que respecta a la Factoría de Escombreras por no ser conforme a derecho ...# toda vez que de dicho pronunciamiento, aisladamente, también se deduce la acción de los recurrentes para restablecer su situación jurídica anterior al despido". Lo que además pone en relación con el auto de fecha 1 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve la petición de ejecución de sentencia en virtud del artículo 109 de la LRJCA, e incluso cita de sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/03 ), en apoyo de su pretensión. Por todo ello, puede aceptarse como suficiente tal argumentación por reunir las exigencias requeridas por la Ley Procesal y por esta Sala contenidas, entre otras resoluciones en la sentencia de 19 de septiembre de 2005 (Recurso 6495/03 ) y Auto 24 de mayo de 2006 (Recurso 828/05 ), así como en las anteriormente citadas.

TERCERO

Verificada la existencia de cuantos requisitos condicionan la admisibilidad del presente recurso, la cuestión planteada en el recurso ha de ser resuelta también acorde con la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia ya aludida de esta Sala de 10 de octubre de 2006 y reiterada en las también citadas de 15 y 29 de noviembre de 2006, 24 de enero, 17 de mayo y 25 de junio de 2007 (recurso 1483/06), estableciendo:

  1. - Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

    La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes) que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 Rec.- 2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

    Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.

  2. - En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 Rec.- 4189/00), 17-1-2002 Rec.- 4759/00), 24-1-2006 Rec.-4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) .

    Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Ahora bien la circunstancia de que la resolución objeto del recurso de casación para unificación de doctrina no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Grau Ripoll, en nombre y representación de DON Jorge, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 13 de febrero de 2006, que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora para declarar como declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido que dió origen a las presentes actuaciones; pero no habiéndose resuelto en suplicación los dos últimos motivos planteados por la empresa recurrente, se devolverán los autos a dicha Sala para que se pronuncie sobre los mismos con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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