STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:855
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de Badcock Power S.A., contra Sentencia de fecha 21 de junio dd 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 63/07 promovido por interpuesta por la empresa Badcock Power S.A., contra la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT, la Confederación Sindical de CCOO, el sindicato ELA-STV, el Comité de Empresa del entro de trabajo de Galindo (Vizcaya), la Delegada de Personal del centro de trabajo de Madrid, el sindicato LAB, el sindicato ESK-CUIS y la empresa BBVA Seguros y Reaseguros S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa Badcock Power S.A., se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, previa la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo alegada por la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT, la Confederación Sindical de CCOO y el sindicato ELA-STV, debemos de abstenernos y nos abstenemos de entrar a conocer y decidir acerca de la demanda de conflicto colectivo, respecto de la que se allanó la empresa La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros, interpuesta por la empresa Badcock Power S.A., contra las centrales sindicales antedichas, así como contra el Comité de Empresa del entro de trabajo de Galindo (Vizcaya), la Delegada de Personal del centro de trabajo de Madrid, el sindicato LAB, el sindicato ESK-CUIS y la empresa BBVA Seguros y Reaseguros S.A.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Actualmente la empresa Badcock Power S.A., anteriormente Badcock Borsing España S.A., rige sus relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo de Badcock Borsing España S.A., suscrito en fecha 26 de diciembre de 2.001 entre las respectivas representaciones de la empresa acabada de citar y sus comités de empresa, con vigencia inicial entre los días citado y 31 de diciembre de 2.003. Mediante resolución de 25 de marzo de 2.002 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del antedicho convenio, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de abril de 2.002. SEGUNDO: 1- Tras diferentes reuniones entre las partes empresarial y social [y con un antecedente diferente y diferenciado habido en el expediente de regulación de empleo número 58/01 tramitado ante la Dirección General de Trabajo por la empresa Badcock Wilcox Española S.A.], mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de julio de 2.004, complementada por la de 2 de septiembre de 2.004, dictadas en el expediente de regulación de empleo número 37/04, se autorizó a la empresa la extinción de los contratos laborales de doscientos cuarenta y siete trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y de once del de Madrid, con un total de dos cientos cincuenta y ocho trabajadores individual y personalmente identificados, con circunstancias laborales diferentes en la empresa para cada uno de ellos, comunicándoseles a cada uno de ellos por la empresa su específica situación personal como afectados por el antecitado expediente de regulación de empleo; tal decisión extintiva, en virtud de sus particulares condiciones, dio lugar a la concertación de la correspondiente póliza aseguratoria con La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros y BBVA Seguros y Reaseguros S.A.. 2- De tales doscientos cincuenta y ocho trabajadores, uno nació en 1.944, otro en 1.945, otro en 1.946, otro en 1.947, otro en 1.948, ninguno en 1.949, y los restantes, o bien en 1.950, ó en 1.951, ó en 1.952. 3- Algunos de los reiterados doscientos cincuenta y ocho trabajadores han presentado, sobre la cuestión de fondo que se plantea en la presente litis colectiva, demandas individuales ante los Juzgados de lo Social de Bilbao y de Madrid. 4- Asimismo, determinadas centrales sindicales [UGT, CCOO, LAB, ELA-STV y ESK-CUIS] instaron en abril de 2.006 conflicto colectivo contra Badcock Power S.A. ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en materia sensiblemente igual a aquella sobre la que versa el actual conflicto colectivo planteado ante esta Sala por Badcock Power S.A., no llegando tales sindicatos a plantear su demanda colectiva ante esta Sala Nacional por entender que las discrepancias entre las partes debían resolverse en su momento y a través, en su caso, de demandas individuales promovibles por cada uno de los doscientos cincuenta y ocho trabajadores afectados. TERCERO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. CUARTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Badcock Power S.A.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "BABCOCK POWER ESPAÑA S.A." interpone recurso de casación ordinario o tradicional frente a la sentencia de 21 de junio de 2.007 (autos 63/2007) que dictó la Audiencia Nacional desestimando la demanda de conflicto colectivo presentada por aquella el 30 de marzo de 2.007. Y tiene por único objeto combatir la declaración de inadecuación de procedimiento que la sentencia realiza acogiendo la excepción opuesta por los codemandados, Comité de Empresa de la demandante y sindicatos UGT, CC.OO y ELA-STV.

El recurso aparece articulado en cuatro motivos dedicados, los tres primeros a interesar diversas modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y el último a denunciar la infracción de los artículos 151.1 y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta, por considerar la empresa recurrente que la sentencia citada ha apreciado indebidamente tal excepción.

Procede abordar directamente la cuestión planteada sin necesidad de resolver los motivos de carácter fáctico del recurso, puesto que al afectar al orden público procesal y a la competencia funcional del Tribunal sentenciador esta Sala habría de examinarla, incluso de oficio (sentencias de 15-5-01 (rec. 1069/2000), 17-12-01, (rec. 3688/2000), 10-12-03 (rec. 3/2003), 13-4-05 (rec. 78/2004) y 29-6-06 (rec. 216/2004) entre otras ) y, consiguientemente, si sujeción a los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

SEGUNDO

El presente conflicto colectivo tiene su origen en el expediente de regulación de empleo nº 37/2004 aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 30 de julio de 2.004 que autorizó a la empresa a extinguir los contratos laborales de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y 11 del de Madrid.

Como Anexo a dicho expediente quedó aprobado e incorporado a él, un Acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 24 de junio de 2.004 en el que, entre otros compromisos económicos, la empresa asumió el de abonar a los trabajadores afectados por el ERE y en concepto de "pagos no periódicos", "los premios de permanencia en la empresa de 25, 40 y 50 años. Al cumplir los 60 o 61 años los trabajadores que no hayan llegado a los 25, 40 o 50 años de antigüedad en la empresa, se les abonara la parte proporcional que pudiera corresponderles siempre y cuando al cumplir los 65 años, tuvieran derecho a los premios. El importe de la mencionada gratificación, será equivalente a cuatro (4) mensualidades de su retribución fija".

El 19 de abril de 2.005 la empresa suscribió con "La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros" y con ""BBVA Seguros y Reaseguros S.A." las correspondientes pólizas de seguros individuales para garantizar el cumplimiento de las condiciones económicas pactadas en el ERE. En dichas pólizas y bajo el epígrafe titulado "renta temporal diferida no reversible" se concreta el importe a percibir por cada trabajador en concepto de "premio de permanencia" al cumplir la edad prevista en el acuerdo. Cantidad que en todos los casos quedó fijada en función de dos parámetros: 1) para la determinación del salario regulador se tomó el total percibido por el trabajador en el año 2.004, sin revalorizaciones posteriores; y 2) para calcular el importe de cada mensualidad a percibir, se dividió el salario anual regulador entre catorce (14), que era el número de pagas que los trabajadores percibían cuando se encontraban en activo.

TERCERO

Consta en autos que:

  1. El 11 de abril de 2.006 los sindicatos UGT, CC.OO, LAB, ELA/STV y ESK/CUIS presentaron ante el SIMA solicitud de conciliación en materia de conflicto colectivo reclamando a "BABCOCK POWER ESPAÑA S.A." y las compañías aseguradoras antes citadas para que: a) reconocieran el derecho del colectivo afectado por el ERE a que "se actualicen conforme al IPC real anual, las rentas garantizadas [y entre ellas se aludía en el cuerpo del escrito a las "renta temporal diferida no reversible" (premio de antigüedad)] en las pólizas suscritas de conformidad con lo establecido en el Anexo del acta de 2.004 del ERE; y b) "que se proceda al cálculo de cada una de las cuatro mensualidades comprometidas en concepto de premio de permanencia, dividiendo el salario regulador entre 12 mensualidades y no entre 14 como se ha realizado por parte de la empresa, en el cálculo comprometido ahora como renta garantizada en la póliza de rentas". No consta que con posterioridad se haya planteado la correspondiente demanda ante la Audiencia Nacional.

  2. En fechas anteriores a la de interposición del presente conflicto colectivo, diversos trabajadores afectados por el ERE habían planteado ante diversos Juzgados de lo Social de Bilbao las siguientes demandas contra la empresa:

    1) El día 15 de diciembre de 2.006 y en el Juzgado nº 5 (autos 866/06), promovida por quince (15 ) trabajadores, representados por CC.OO, reclamando las diferencias entre lo abonado por la empresa en concepto del premio de permanencia en los años 2.004 y 2.005 y lo que debió abonarles, de aceptarse su tesis de que el salario regulador debe revalorizarse cada año con el IPC y el así obtenido debe dividirse luego entre l2 y no entre 14.

    2) El 12 de febrero de 2.007.y en el Juzgado nº 2 (autos 840/06), interpuesta por dos (2 ) trabajadores con pretensión de reclamación de cantidad, idéntica a la de los anteriores.

    3) El 22 de enero de 2.007 y en el nº 10 (autos 64/07), presentada por cuatro (4) trabajadores, representados por UGT, con la igual pretensión de reclamación de cantidad.

  3. El 10 de abril de 2.006 se había presentado además frente a la empresa una papeleta de conciliación suscrita por nueve (9) trabajadores reclamándole que "recalculara los intereses generados desde el 1-9-04 a la fecha de la jubilación de cada uno de ellos y reconociera el derecho de estos a acceder al efectivo pago de la cantidad recalculada, debiendo la mercantil abonar la prima necesaria para que así sea"; y subsidiariamente, "el abono de las cantidades que especificaban en concepto de daños y perjuicios por los intereses generados por el periodo 1-9-04 al 19-4-05"; las dos pretensiones partían de que el salario anual regulador del premio de permanencia debía revalorizarse anualmente y luego dividirse por 12 y no por 14.

  4. Con posterioridad al planteamiento del presente conflicto, mas concretamente el 8 de mayo de 2.007 y ante el Juzgado nº 6 (autos 638/06), treinta y cuatro (34 ) trabajadores dedujeron demanda en la que reclamaban a la empresa las diferencias que se iban a producir en el futuro, cuando cada uno cumpliera la edad necesaria para percibir el premio de permanencia, así como las correspondientes a los años 2.004, 2.005 y 2.006 de veintiuno de ellos, en caso de calcularse dicho premio del modo antes señalado.

    Ante tal cúmulo de demandas y conciliaciones, la empresa interpuso el 30 de marzo de 2.007 la demanda de conflicto colectivo que dio origen a este procedimiento para que se declarase: a) "que los 258 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo (...) tienen derecho al percibo de los premios de permanencia (...) en un importe equivalente a cuatro mensualidades de su retribución fija en base al valor de una de las catorce mensualidades en las que se encuentra distribuido el salario mensual conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo (...) en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el mes de septiembre de 2.004"; y b) "que los 258 afectados (...) tienen derecho al percibo de los premios de permanencia (...) sin que las referidas cuatro mensualidades tengan la aplicación de cláusula de estabilización o corrección alguna entre (...) el mes de septiembre de 2.004 y el momento de su abono".

CUARTO

Para resolver el debate la Sala deberá partir del mandato del artículo 151.1 LPL que, al determinar el objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo, dispone que habrán de tramitarse por sus cauces "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresas".

Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente en las sentencias ya citadas en el fundamento primero y en otras muchas, como la de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ), que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer debemos afirmar que la demanda interpuesta por la empresa sí es propia de un proceso de conflicto colectivo.

La controversia afecta, sin duda a un grupo genérico de trabajadores de la empresa, los 258 que vieron extinguidos sus contratos en septiembre de 2.004, que aparecen unidos, como tal grupo, por el elemento de homogeneidad que constituye el estar todos ellos incluidos en el ERE de 30 de julio de 2.004 y verse afectados por la decisión que la empresa adoptó al formalizar los compromisos económicos que aprobados por aquel.

La sentencia recurrida niega la existencia de ese grupo genérico razonando que la cuestión "afecta solo y exclusivamente a doscientas cincuenta y ocho personas concretas, individualizadas y determinadas [en puridad, individualizables y determinables, puesto que en la demanda no se alude en absoluto a ninguna de ellas singularmente] con nombres y apellidos". Pero el hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste; de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa, pues es claro que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla.

Lo único que pone en evidencia el debate es que nos encontramos ante un conflicto en el que late, de modo inequívoco, un interés claramente individualizable, que sin embargo no desnaturaliza el carácter colectivo del conflicto. Prueba de ello es que la solución que se pretende, se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de los trabajadores que lo configuran.

Lo que no obsta, por supuesto, a que, como ocurre en todo procedimiento de esta naturaleza, la decisión que aquí se adopte condicione la solución de las demandas singulares o plurales que con este mismo objeto han planteado ya los trabajadores o puedan plantear de futuro; pues todas ellas habrán de resolverse de acuerdo con la regla general de cálculo que se fije finalmente en éste, dado el efecto de cosa juzgada material que la sentencia que ponga fin a este conflicto, habrá de producir en los futuros procedimientos (art.158.3 LPL ).

SEXTO

De otro lado la presente controversia afecta de manera indiferenciada a todo ese grupo. Ello es así, porque la demanda deducida versa sobre la interpretación de una única decisión de la empresa, consistente en aplicar a todos los trabajadores afectados por el ERE un mismo y único sistema de cálculo -- tomar siempre como salario regulador el correspondiente al año 2.004 sin posteriores revalorizaciones, y dividir su importe total entre 14 -- para determinar el importe de cada mensualidad que aquellos tienen derecho a percibir en concepto de "premio de permanencia".

La sentencia recurrida argumenta al respecto que la cantidad que percibirá cada trabajador afectado será distinta y es cierto, pues dependerá del salario real que cada uno de ellos cobró en 2.004 y del tiempo que trabajó en la empresa. Pero también lo es que esas diferentes cantidades se han fijado por la empresa, en todos los casos, de acuerdo con un mismo y único sistema de cálculo -- salario anual, no revalorizable, dividido entre 14 -- y que este conflicto colectivo no tiene mas objeto que decidir si dicho sistema es o no correcto. Y esa cuestión afecta por igual a todo el grupo, sin perjuicio de que a la hora proyectar el sistema sobre las cantidades a percibir por cada trabajador resulten, como es lógico y de ahí el interés individualizable que presenta el conflicto, cantidades distintas.

SEPTIMO

Finalmente se trata de un conflicto real y actual como lo acredita: a) la conciliación de conflicto colectivo planteada por los mismos sindicados frente a los que ahora se acciona, con pretensión declarativa opuesta a la que ahora se interesa; b) las numerosas demandas y conciliaciones interpuestas por trabajadores treinta (30) trabajadores antes de iniciarse este procedimiento; y c) la conciliación que, con el mismo objeto, plantearon otros treinta y cuatro (34) en fechas posteriores.

No puede por ello esta Sala compartir la afirmación de la sentencia recurrida de que, dado que en la fecha de interposición del conflicto, solo 4 de los 258 trabajadores afectados había cumplido por 60 años de edad, la demanda en cuanto a los 254 restantes "se trata de una mera acción de consulta o de petición de dictamen a esta Sala", y respecto de los cuatro restantes "se aparta, no por el número, sino por la concreción de claros intereses personalizados e individuales del objeto propio del proceso de conflicto colectivo". De un lado, porque el simple planteamiento de las demandas a las que nos acabamos de referir, además de mostrar que son bastantes mas de cuatro los trabajadores que reclaman atrasos correspondientes a los años 2.004 y 2.005, evidencia ya la existencia de una situación de conflicto. Y de otro, porque el hecho, cierto, de que cada trabajador deberá percibir el premio de permanencia en una cantidad concreta y posiblemente distinta de la que perciban sus compañeros es irrelevante y además no cabe deducir de él que estemos ante una "mera acción de consulta o de petición de dictamen" como se afirma en la sentencia.

Lo que aquí se discute, ya lo hemos dicho, no son esos importes concretos, sino su único y general sistema de cálculo. Y desde el momento en que la decisión de la empresa de aplicarlo en todos los casos ha sido cuestionada, no solo por los sindicatos al pretender ante el SIMA que la empresa lo cambiara, sino también por un gran número de los trabajadores afectados al interponer papeletas de conciliación y demandas individuales y plurales con pretensiones claramente relacionadas en el tan controvertido sistema de cálculo, es claro que surge en la empresa un interés real y actual para obtener una solución general que impida la emisión de diversos pronunciamientos judiciales de carácter individual que pueden ser de distinto signo.

OCTAVO

Procede por todo ello, y oído el Ministerio Fiscal, que esta Sala estime el recurso de casación interpuesto por la empresa "BABCOCK POWER ESPAÑA S.A.", y case y anule la sentencia recurrida, sin realizar pronunciamiento alguno sobre las costas (art. 233.2 LPL ). Con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, descartada que ha sido la inadecuación de procedimiento inicialmente apreciada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada en demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "BABCOCK POWER ESPAÑA S.A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo el 21 de junio de 2007 (autos 63/2007) que casamos y anulamos, sin expresa condena en costas. Y devolvemos las actuaciones a dicha Sala a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo de la cuestión planteada por la citada empresa en su demanda de 30 de marzo de 2.007.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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