ORDEN 2202/2003, de 23 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN 2202/2003, de 23 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecía en su artículo 56 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado que deberá realizar periódicamente actividades de actualización científica, didáctica y profesional.

Igualmente señalaba que la formación permanente es responsabilidad de las Administraciones Educativas, las cuales fomentarán la creación de centros específicos para el desarrollo de la misma.

Para regular lo dispuesto en la precitada Ley se promulgó la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1992, por la que se regula la convocatoria, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias, así como diferentes disposiciones ulteriores que completaban ésta.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en el Capítulo I del Título IV, especialmente en el artículo 57, los principios de la formación del profesorado.

De este contexto legal, entre otros, se desprende que la formación del profesorado debe ser objetivo prioritario de la política educativa, como factor que potencie la calidad de la enseñanza y como elemento indispensable para un buen ejercicio personal y profesional de los docentes.

Por otra parte, la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado a estos efectos por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, la desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

En virtud del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, ésta asume las funciones de elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento del profesorado correspondiente a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica de la Consejería de Educación, es responsabilidad de la Dirección General de Ordenación Académica la formación permanente del profesorado y, por tanto, el reconocimiento, certificación y registro de las actividades formativas que se llevan a cabo por las instituciones que de ella dependan o por las que cuenten con la previa autorización de esta Dirección General.

Todo lo anterior hace preciso que se regule, en la Comunidad de Madrid, la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias que puedan considerarse formación permanente.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto

Tendrán consideración de formación permanente del profesorado, a los efectos de reconocimiento como tal por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, aquellas actividades encaminadas al perfeccionamiento y actualización del ejercicio educativo, directivo y docente de los profesores y del personal técnico-educativo, siempre que estas actividades cumplan los requisitos que esta Orden establece.

Asimismo podrá reconocerse como formación permanente la participación en las actividades relacionadas en el artículo 5 de esta Orden.

Igualmente se reconocerán con el mismo carácter, las actividades de investigación y la obtención de titulaciones académicas distintas y/o complementarias a las requeridas inicialmente para el ejercicio de la profesión docente, de acuerdo con lo que a este respecto establece el artículo 6 de esta Orden.

Las actividades de formación permanente realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden tendrán efectos en el sistema retributivo, únicamente para los funcionarios docentes. Asimismo, podrán valorarse en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las consideren como requisitos o méritos en sus bases.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y destinatarios

  1. La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

  2. Las actividades formativas a las que se refiere esta Orden tienen como destinatarios:

2.1. Profesorado que preste sus servicios en centros docentes públicos, concertados y privados en los que se impartan las enseñanzas no universitarias establecidas en las normas educativas vigentes ya sean de Régimen General o de Régimen Especial.

2.2. Personal docente, técnico-educativo y otro personal reconocido como tal por las normas educativas vigentes, que realice tareas educativas y que preste sus servicios en relación con los centros a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

2.3. Personal docente que preste sus servicios en la Consejería de Educación o en los centros creados por los Decretos 3/2001, de 18 de enero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de enero), por el que se crea el Centro Regional de Innovación y Formación 'Las Acacias', 4/2001, de 18 de enero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de enero), por el que se crea el Centro Regional de la Infancia 'El Valle' y 5/2001, de 18 de enero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 25 de enero), por el que se crean los Centros de Formación Ambiental para el Profesorado de la Comunidad de Madrid, y los regulados por el Decreto 63/2001, de 10 de mayo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 17 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico y el funcionamiento de los Centros de Apoyo al Profesorado de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Clasificación, descripción y convocatoria de las actividades de formación

3.1. Clasificación y descripción de las actividades de formación.

Las actividades de formación permanente se clasifican, en función de sus características, en las siguientes modalidades básicas: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo, Jornadas y Actividades de carácter institucional.

Las actividades que no se correspondan con dichas denominaciones podrán, por la unidad administrativa competente de la Consejería de Educación, si procede, asimilarse a una de ellas, en razón de sus características.

3.1.1. Cursos.

Son actividades que se desarrollan en torno a contenidos científicos, humanísticos, técnicos, didácticos y/o pedagógicos que, se llevan a cabo mediante aportaciones de especialistas. La institución convocante diseña y coordina la actividad, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los interesados.

Los cursos podrán ser presenciales y a distancia.

3.1.1.1. Cursos presenciales.

Este tipo de actividad exige la presencia física en el lugar de su impartición, aunque en aquellos cursos en los que resulte conveniente, y siempre que tengan una duración igual o superior a veinte horas, podrá haber una fase no presencial de trabajo, individual o en grupo, que no superará el 20 por 100 de las horas totales del curso y exigirá la elaboración y entrega de un trabajo o memoria.

El diseño de la actividad será concretado básicamente por la Institución convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los destinatarios.

Podrán tener como participantes responsables:

- Un director, cuando la complejidad del curso lo requiera, que será el responsable del diseño, seguimiento y evaluación.

- Un Coordinador, que responderá, en su caso en colaboración con el Director, del diseño, organización material, seguimiento y evaluación de la actividad.

- Ponentes, encargados del desarrollo de los contenidos del curso y de los trabajos a realizar por los participantes.

- Tutores, cuando la complejidad del curso lo requiera, responsables de los trabajos en grupo.

El número de participantes sin responsabilidades directas, a los que en adelante llamaremos asistentes, estará comprendido entre 15 y 40. La duración de los cursos presenciales oscilará entre 10 y 100 horas.

Excepcionalmente, y con la autorización expresa de la Dirección General de Ordenación Académica, podrán celebrarse Cursos cuya duración y número de asistentes sea diferente al señalado como norma general.

La evaluación de este tipo de modalidad formativa tendrá una doble vertiente: Evaluación de la actividad y evaluación de los participantes.

La evaluación de la actividad: Organización y ponentes, será responsabilidad de la Institución convocante y deberá incluir las aportaciones de los...

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