El «equity crowdfunding» o financiación en masa de inversión: importancia, problemas y opciones en su regulación

AutorSegismundo Álvarez Royo-Villanova
CargoNotario de Madrid
Páginas13-58

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I Introducción: la importancia de las nuevas formas de financiación

La actual situación económica hace más necesario que nunca buscar nuevas formas de financiación para las empresas y muy especialmente para las PYMES 1.

En general, y al margen de la crisis, las pequeñas empresas tienen más dif icultad para acceder al crédito bancario por la escasez de patrimonio que sirva de garantía, y por su tamaño tampoco pueden acudir a la emisión de acciones ni de bonos y obligaciones, como han hecho de forma muy activa las grandes durante la crisis 2.

Estas dificultades de las pequeñas empresas se acrecientan en el caso de empresas innovadoras, por el extraordinario riesgo que supone el desar rollo de productos, servicios o tecnología novedosos. Este riesgo se compensa para los promotores y socios de los proyectos porque, si tienen éxito, los beneficios que se obtienen en relación con lo invertido son extraordinariamente más altos que en empresas consolidadas. Pero para el acreedor el riesgo es el mismo y el beneficio ninguno, por lo que no tiene sentido prestar, salvo que se haga a unos intereses altísimos, que una empresa en sus inicios no va a poder pagar. Por tanto, hay que buscar instrumentos que no sean de pura deuda.

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Además, en el caso de España, existe un raro consenso sobre la necesidad de cambiar nuestro modelo productivo, que pasa por la creación de empresas con proyectos innovadores, que son además las que tienen mayor potencial para crear empleo. En consecuencia, es esencial buscar alternativas a la financiación bancaria. En otros trabajos me he referido a algunas de estas alter nativas, como el capital riesgo formal e informal (los llamados business angels) 3, y al «crowdfunding» o financiación en masa, sistema este último sobre el que existe abundante literatura en el extranjero y muy escasa en nuestro país 4.

En este trabajo me voy a limitar al examen del llamado «equity crowdfun-ding», es decir, aquel en el que el aportante pretende obtener un rendimiento de su inversión asociado a la marcha de la empresa en la que se invierte, por ser el que ha atraído más atención del legislador. Primero fue el JOBS Act de EEUU (Jumpstart Our Business Startups Act de 5 de abril de 2012), recientemente ha sido regulado en Reino Unido y en Italia, y tanto en F rancia como en España existe una norma en una fase de elaboración.

La primera parte del trabajo persigue definir la financiación en masa de inversión y destacar su impor tancia en la f inanciación de nuevas empresas. En la segunda analizaré los problemas jurídicos que plantea este tipo de «crowdfun-ding» y las respuestas que a los mismos deben dar los propios actores del sistema (plataformas y promotores en especial) y el legislador, con especial atención a la propuesta de Anteproyecto de ley de fomento de f inanciación empresarial (en adelante, el Anteproyecto), cuyo título V se dedica a la regulación de este sistema de financiación.

II «Crowdfunding» y «equity crowdfunding»: su importancia y sus problemas
1. Concepto y tipos de «crowdfunding»

La financiación en masa se suele def inir como el esfuerzo colectivo por muchos individuos que ponen en común sus recursos para apoyar un proyecto concreto iniciado por otras personas u organizaciones, normalmente con la ayuda de internet 5.

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Naturalmente, esta agrupación de pequeños aportantes para la financiación de proyectos no es nada nuevo. De hecho, es una de las for mas tradicionales de financiación de proyectos sin ánimo de lucro, y dentro de las mismas pueden encuadrarse las diversas modalidades de suscripción pública de siglos atrás.

Sin embargo, hay que reconocer que el impulso de este tipo de f inanciación -y su aplicación a sectores distintos de proyectos sin ánimo de lucro- se ha desarrollado a partir de la aparición de sitios web dedicados a poner en contacto a los promotores del proyecto (founders) con los financiadores (funders) 6.

Hay que destacar el enorme crecimiento cuantitativo de la financiación a través de estas plataformas, como se observa en el cuadro que se reproduce 7 a continuación:

[VER PDF ADJUNTO]

Pero dentro de este concepto existen muy diversas iniciativas y medios, que se pueden clasificar en cuatro grandes grupos, aunque, como veremos, a veces los límites entre ellos no son claros:

· Contribuciones gratuitas o donaciones: se trata de una simple solicitud de donaciones a una multitud para la realización de un proyecto por una organización sin ánimo de lucro. En la actualidad, la mayoría de las webs de financiación en masa tienen una parte dedicada a proyectos sociales y algunas de ellas se dedican en exclusiva a proyectos benéficos.

· Contribuciones con recompensa o entrega de un bien o servicio. Esta es una categoría importante y en gran crecimiento, pero la variedad de sus objetivos y de

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la naturaleza de la llamada recompensa es enorme. Puede consistir en aportar una cantidad para crear una nueva versión de un videojuego, siendo la contraprestación la descarga de un videojuego. O financiar la gira de un grupo de música, obteniendo una entrada (o un pase VIP, o una pegatina según las contribuciones). O puede ser para la producción industrial de un producto que se entre ga una vez culminado el proceso productivo.

En realidad, debería distinguirse dentro de este g rupo las recompensas sin verdadero contenido económico (aparecer en los créditos, una llamada de agradecimiento) y los de entrega de un producto. Sin embargo, la realidad es que en muchos casos el mismo proyecto combina la mera entrega (que puede ser virtual, como la descarga de un programa o canción) con la posibilidad de una aportación mayor con otro reconocimiento (que el disco venga firmado, reconocimiento en los créditos de la película...). Esto hace complicado determinar la naturaleza jurídica de este tipo de operaciones, lo que he tratado en anteriores trabajos y ha sido también objeto de examen recientemente en España 8. Entiendo que no es posible establecer una naturaleza jurídica general para todos los proyectos y que dependerá del proyecto concreto. Pero lo que está claro es que no nos podemos guiar sólo por la frecuente denominación de donación a la aportación y de recompensa para la contraprestación. En la mayoría de los casos se trata de un contrato con causa claramente onerosa: aunque las motivaciones de los aportantes, además de la obtención del objeto, puedan tener una f inalidad de colaboración; esto, a mi juicio, no es equivalente al ánimo de liberalidad.

· Inversión o «equity crowdfunding»: en este caso se aporta financiación no para la entrega de un producto concreto, sino para el desar rollo de una empresa, en la que el financiador actúa no como destinatario de su producto, sino como verdadero inversor, con derecho a participar en los beneficios de la empresa. Esto no significa que sea siempre en condición de accionista, como v eremos. La

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Comunicación de la Comisión de 2014 habla de la categoría de «profit sharing schemes», es decir, sistemas que permiten la participación en beneficios, que distingue de «securities based crowdfunding», incluyendo esta última tanto la emisión de participaciones o acciones como la de deuda, dado el amplio concepto de «security» que maneja el derecho anglosajón.

· Préstamo («crowdlending»): a través de la plataforma se presta a una persona o compañía, que repaga la deuda directamente, con o sin interés. Algunos autores entienden que este tipo de préstamos no constituyen «crowdfunding» en sentido estricto 9. Entiendo que en el caso de que el préstamo consista en una relación bilateral única, es decir, que la plataforma ponga en contacto simplemente a prestamista y prestatario individuales, no estaríamos ante un supuesto de «crowdfunding». Sin embargo, el examen de las diversas páginas de «crowdlen-ding» existentes revela que el mecanismo en general supone la financiación de un préstamo por una pluralidad de prestamistas, y en algunos casos la v erdadera intermediación financiera de la plataforma que hace que el préstamo no sea en realidad un préstamo de persona a persona (peer to peer lending) 10. En cualquier caso, es cierto que la problemática de estas plataformas es muy distinta de las de inversión que vamos a examinar, lo que hace muy dudoso que se tenga que regular de la misma manera, como hace el actual proyecto de ley español 11.

Cada una de ellas tiene un extraordinario interés. La financiación en...

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