STS, 27 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:1971
Número de Recurso2872/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2872/2000, interpuesto por doña Francisca, doña Estefanía, doña Elena, don Alvaro, doña Gema y don Jose Manuel, representados por el Procurador don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia nº 725/1998 dictada el 12 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaida en el recurso 1612/1996 , sobre solicitud de equiparación de retribuciones complementarias.

Se ha personado, como parte recurrida, la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Francisca y otros contra la resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas G.C. de 28 de mayo de 1996, por ser este acto ajustado a Derecho.

  2. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación por la Letrada doña Piedad Milicua Salamero, en representción de doña Francisca, doña Estefanía, doña Elena, don Alvaro, doña Gema y don Jose Manuel, acordando la Sala de Las Palmas, por Auto de 9 de noviembre de 1998 , no haber lugar a la remisión de los autos solicitada. Interpuesto recurso de queja contra el citado Auto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó su estimación.

TERCERO

Emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a esta Sala, el Procurador don Carlos Riopérez Losada, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 26 de diciembre de 2001, se dio traslado del escrito de interposición a la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para que formalizara su oposición. Lo que verificó por escrito, presentado el 18 de febrero de 2002, en el que solicitó la desestimación declarando -- dijo-- no haber lugar al mismo y con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por escrito presentado el 10 de mayo de 2002, la Procuradora Sra. Garrido Entrena manifestó que han tenido conocimiento de la Sentencia dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2002 en el recurso de casación en interés de la ley nº 4883/1999 , sobre asunto idéntico --dijo-- al debatido en la presente litis y que "estimando que la doctrina sentada por dicha sentencia resulta aplicable al presente asunto, (...) solicito la incorporación a los autos de la sentencia dictada cuya copia se adjunta".

Por diligencia de constancia de 20 de junio de 2002 se acordó su unión a los autos.

SEXTO

Por fallecimiento de la Procuradora Sra. Garrido Entrena, se tuvo por personado, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003, al Procurador don Eduardo C. Muñoz Barona, en representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en la instancia consistía en si cabe que puestos de trabajo identificados en la relación correspondiente con la misma denominación y a los que se les asignan las mismas funciones principales lleven aparejadas retribuciones diferentes en concepto de complementos de destino y específico. Los recurrentes, funcionarios no docentes de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria --pertenecientes los cinco primeros a la Escala Administrativa y el último a la Escala Auxiliar-- solicitaron del Rector la equiparación de esas retribuciones complementarias de los puestos denominados "Gestores" y "Auxiliares de Gestión", respectivamente, lo que les fue denegado. La negativa obedeció a que, según la Universidad, la relación de puestos de trabajo no desciende a detallar todas las funciones efectivamente desempeñadas en cada caso, que no son las mismas y, por eso, son distintas las cantidades previstas en concepto de tales complementos. Razones de eficacia y referencias a que así se venía haciendo con anterioridad, completaban la justificación de la resolución denegatoria.

La Sala de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que, conforme al artículo 1214 del Código Civil , correspondía a los actores la prueba de que los puestos de trabajo con distintas retribuciones complementarias no sólo tenían la misma denominación sino que, además, comportaban las mismas funciones. Y, como no lo hicieron, no ofrecieron a la Sala de instancia base alguna para afirmar que esa diferencia carecía de justificación razonable y, por tanto, vulneraba el artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Los recurrentes dirigen un único motivo de casación contra esta Sentencia. Es el previsto por el artículo 95.1.4º de la anterior de Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 15 y 23.3 a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que invocan. En sustancia, sostienen que, si la Relación de Puestos de Trabajo, a la que atribuyen en definitiva esas vulneraciones, denomina a un grupo de ellos del mismo modo y les asigna las mismas funciones principales, es la Administración la que debe justificar las razones funcionales por las que fija retribuciones complementarias distintas para algunos. Sin embargo, observan, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no lo ha hecho, de manera que nos encontramos ante una discriminación contraria al principio de igualdad. Además, entienden que la Sentencia infringe también el artículo 1214 del Código Civil porque en el período de prueba ellos aportaron la mencionada Relación de Puestos de Trabajo en la que constan las diferencias inmotivadas. Por tanto, la carga de la prueba no caía sobre ellos sino sobre la Universidad, en contra de lo que ha considerado procedente la Sala de instancia.

TERCERO

En su escrito de oposición la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria mantiene que no se ha producido ninguna discriminación prohibida por la Constitución pues los puestos de trabajo sobre los que se ha discutido en este proceso tienen contenidos distintos. Indica que la Relación de Puestos de Trabajo les asigna un perfil genérico y descriptivo pero que no desciende a todos los detalles propios de los mismos. Y explica que eso se debe a su movilidad y polivalencia. Ahora bien, subraya que ha demostrado que las diferencias que existen entre los niveles y los complementos específicos de unos puestos de gestores y de auxiliares gestores y otros de las mismas denominaciones están justificadas porque no son iguales los cometidos llamados a desempeñar en cada caso. De ese modo, en función de la mayor o menor complejidad y responsabilidad de las concretas tareas a realizar, varían las retribuciones complementarias.

Posteriormente, aportó la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2002 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 4888/1999 , interpuesto por la propia Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Ante todo, es menester precisar que el presente recurso se rige por la anterior Ley de la Jurisdicción, en atención a la fecha en que fue preparado, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Por lo demás, es cierto que esta Sala y Sección ha tenido la ocasión de examinar a través del recurso de casación en interés de la Ley el mismo problema que aquí se debate. Lo ha hecho en dos Sentencias. La primera es la de 8 de junio de 2001 (recurso 4884/1999). Tenía por objeto la doctrina sentada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria en Sentencia de 25 de febrero de 1999 que, ante una controversia semejante a la que tenemos planteada, acogió las pretensiones de los recurrentes, también funcionarios no docentes de esa Universidad, que solicitaban la equiparación de sus retribuciones complementarias a las de otros puestos de trabajo de igual denominación y funciones que las de los suyos --Auxiliares de Gestión-- pues eran más elevadas. La Sentencia de 8 de junio de 2001 declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley de la Universidad porque no apreció que la interpretación seguida en la instancia fuera gravemente dañosa para el interés general. Llegó a esa conclusión teniendo en cuenta que solamente incidiría en la propia Universidad, que no había indicado la recurrente cuantos serían los afectados previsibles ni la cuantía que comportaba y que, en definitiva, no era de esperar que se extendiera a un amplio número de funcionarios. Por tanto, no entra en el fondo del asunto.

Ahora bien, cuando volvió a examinar la cuestión en la Sentencia de 26 de febrero de 2002 , invocada por la recurrida y también dictada en un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (el nº 4883/1999), cambió de criterio sobre los presupuestos que hacen viable ese especial recurso. Ahora combatía la interpretación de otra Sentencia de la misma Sala de instancia, esta vez la dictada el 24 de febrero de 1999 -- también posterior a la que aquí examinamos-- que, acogiendo sus argumentos, falló a favor de los funcionarios recurrentes contra la negativa de la Universidad a concederles la equiparación que reclamaban. Y, frente al criterio mantenido en la instancia según el cual la distinta remuneración de esos puestos de trabajo sin justificar la existencia de diferencias funcionales entre ellos comportaba la infracción del principio de igualdad, la Universidad solicitó que se fijara la siguiente doctrina legal:

"Que la mera referencia genérica en las relaciones de puesto de trabajo a la identidad de contenido funcional en los puestos en ella incluidos no implica, sin más y salvo prueba en contrario por la que se acredite que no existen diferenciación alguna entre los puestos de trabajo a los que se asigne semejante identidad funcional, igual grado de complejidad y responsabilidad en las tareas concretas que en cada uno de ellos se realiza, ni vulneración de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , regulador de las relaciones de puestos de trabajo, ni del principio de igualdad consagrada en el artículo 14 de la Constitución , por cuanto que pueden existir una diversidad de misiones concretas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo, que implique distintos grados de complejidad o bien que las funciones se desarrollen a diferentes niveles jerárquicos, que puedan a su vez suponer consecuentes responsabilidades no idénticas".

Pues bien, la Sala, teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 30/1984 no exige una descripción exhaustiva del contenido y características de los puestos de trabajo y que la Orden de 2 de diciembre de 1988 cuando se ocupa del contenido de las relaciones de puestos de trabajo dice, en su apartado segundo, que indicará sus características esenciales, concluyó que:

"ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos".

Asimismo y a diferencia de lo dicho en la Sentencia de 8 de junio de 2001 , señaló sobre el carácter gravemente dañoso de la doctrina seguida por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria:

"Y a lo que ha quedado expuesto ha de añadirse que el caso aquí debatido no está constituido por circunstancias o hechos que tengan un carácter singular o excepcional, sino que versa sobre el alcance que ha de darse a una regulación de carácter general. Lo cual permite apreciar que la actual cuestión litigiosa puede, con bastante probabilidad, reiterarse en un elevado número de procesos posteriores.

Debe concluirse, pues, que en la sentencia recurrida concurren los presupuestos que según el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 condicionan la viabilidad y éxito del recurso de casación en interés de la Ley: un grave daño para el interés general y una doctrina que merece ser calificada de gravemente errónea".

Por ello, fijó la siguiente doctrina legal:

"La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico".

Considera la Sala que, efectivamente, este pronunciamiento realizado sobre la misma cuestión aquí debatida, suscitada a propósito de resoluciones de igual contenido, adoptadas por la Universidad en la misma fecha, determina la solución que ha de darse al presente recurso de casación. Solución que no puede ser más que desestimatoria, sin perjuicio de reconocer, como lo hace la Sentencia de instancia y, también, la de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2002, que la técnica seguida por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no es la más adecuada o conveniente. Ahora bien, que haya opciones de mayor idoneidad o más satisfactorias no convierte en ilegal a la seguida por la Universidad y confirmada, en este caso, por la Sala de instancia. Así, pues, no cabe imputar a la Relación de Puestos de Trabajo la infracción del artículo 14 de la Constitución , ni de los artículos 15 y 23.3 a) y b) de la Ley 30/1984 . Y, tampoco se ha producido la del artículo 1214 del Código Civil , pues eran los recurrentes quienes debían aportar al proceso evidencias indicativas de que las diferencias en los complementos no se correspondían con labores o cometidos diferentes, sin que se pueda considerar que basta para desplazar la carga de la prueba la aportación de la misma Relación de Puestos de Trabajo cuestionada, pues, por un lado, es lo que indirectamente se está impugnando y, por el otro, según se acaba de decir, no tiene porqué detallar todos los cometidos de cada puesto, y atribuir a los de una misma denominación complementos diferentes no equivale por si solo a incurrir en discriminación prohibida.

QUINTO

A las razones que ofrece esta Sentencia del Tribunal Supremo y hemos resumido, suficientes para desestimar el motivo de casación, cabe añadir un dato que se desprende del examen detenido de la propia Relación objeto de controversia y sirve para ofrecer una explicación adicional de la doctrina legal que se ha recogido antes. Se trata de que los puestos de iguales denominaciones y funciones principales y, sin embargo, con distintos complementos de destino y específico no se encuentran todos en una sola unidad de gestión o Administración de Edificio, elementos estos en que se estructura la Relación de Puestos de Trabajo. Así, considerando los que ocupan los recurrentes, resulta que en la Administración del Edificio de Informática y Matemáticas en que se hallan los puestos de las Sras. Francisca y Estefanía, los complementos de los Gestores son los mismos para todos. Y otro tanto sucede en la Administración del Edificio de Electrónica y Telecomunicación, en que se halla el puesto del Sr. Jose Manuel: todos los de Auxiliares de Gestión tienen los mismos complementos.

Ciertamente, en la Unidad de Gestión de Personal en que se hallan los puestos de los otros tres recurrentes, no se da esa identidad de retribuciones complementarias de los Gestores, lo que sucede, asimismo, en otras dependencias. No obstante, esta circunstancia sugiere que, efectivamente, la ubicación de la plaza en una u otra estructura organizativa de las que integran la Administración universitaria guarda relación con la asignación de niveles de destino y de puntos del complemento específico. Y también puede decirse que no es ajena a la mayor complejidad o responsabilidad de las tareas propias --en este caso-- de la Unidad de Gestión de Personal y, dentro de ella, de algunos de sus puestos de trabajo.

Tales indicaciones permiten confirmar que, efectivamente, la Relación de Puestos de Trabajo, además de no agotar la lista de cometidos de los Gestores y de los Auxiliares de Gestión, ofrece algunos fundamentos objetivos a la diversidad de remuneraciones complementarias que dispone.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2872/2000, interpuesto por doña Francisca, doña Estefanía, doña Elena, don Alvaro, doña Gema y don Jose Manuel contra la sentencia nº 725 dictada el 12 de junio de 1998, por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y recaida en el recurso 1612/1996 ., e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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