La equidistribución y la afección de fincas a la gestión urbanística

AutorEugenio-Pacelli Lanzas Martín
CargoAbogado
Páginas1934-1942

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RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ (CIUDAD REAL), CONTRA LA NOTA DE CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE ALCÁZAR DE SAN JUAN, NÚMERO 2, POR LA QUE SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO.

I Hechos

Primero.—Mediante expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real), contra la entidad mercantil «P. L. E. de P. M., S. L.», se decretó el embargo sobre una finca a ella perteneciente.

Segundo.—Presentado mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos: El día 4 de diciembre de 2008, se presentó —Asiento 497 del Diario 201—, mandamiento librado el día 27 de noviembre de 2008, dimanante de procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad P. L. E. de P. M., S. L., por débitos al Ayuntamiento de Pedro Muñoz en el que se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 21.129 del término de Pedro Muñoz. Consta en el citado mandamiento que la diligencia de embargo "se notificará" al obligado al pago. La finca figura inscrita en este Registro a nombre de M. P. A., S. L. Fundamentos de derecho: Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta Oficina competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento. En cuanto al fondo de la cuestión, se observan los siguientes defectos: 1. La finca figura inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento. Artículo 20 LH, 140 LH. Principio de tracto sucesivo. 2. Falta de notificación de la diligencia de embargo al deudor. Artículos 73.3, 85 y 86 del Reglamento General de Recaudación, de 29 de julio de 2005 y 99 M. 3. No contener el mandamiento certificación de la providencia de apremio. Artículos 85 y 86 RGR, de 29 de julio de 2005 y 99 RH. Siendo el defecto relacionado con elPage 1935número 1 INSUBSANABLE, se DENIEGA el despacho del documento calificado. Contra la presente (...)• Alcázar de San Juan. 24 de diciembre de 2008. La Registradora».

Tercero.—Contra la anterior nota de calificación, el Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real) interpone recurso en virtud de escrito de fecha 29 de enero de 2009, en base, entre otros, a los siguientes argumentos: que aunque las anotaciones de embargo han sido denegadas por falta de tracto sucesivo por resultar las mismas inscritas a nombre de personas distintas, debe tenerse en cuenta la afección real de las fincas al pago de los gastos de urbanización; de conformidad con el artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha; el artículo 1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, una vez definidas las cuotas de urbanización, la Administración puede dar traslado al Registro del proyecto de urbanización, reparcelación o convenio, donde se hayan establecido las cuotas correspondientes de forma que queden afectadas las fincas a las cuotas. Que por lo tanto, es indiscutible la afección real de las parcelas y la subrogación que por ministerio de la ley se produce respecto del nuevo adquirente si la finca se transmite.

Cuarto.—La Registradora emitió informe el día 11 de febrero de 2009, mantuvo su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

II Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria; artículo 129.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha; artículos 1 y 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, y la Resolución de esta Dirección General, de 24 de marzo de 2007.

Primero.—La Registradora señala tres defectos en la nota de calificación, sin que en el recurso se alegue nada con relación al segundo y tercero de ellos, que deben entenderse confirmados. Queda limitado el recurso al primero de los defectos y por tanto a determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral. El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto aunque no se haya dirigido el procedimiento al actual titular registral.

Segundo.—Dispone el artículo 129 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, al regular la ejecución de actuaciones urbanizadoras en régimen de obras públicas ordinarias, lo siguiente: «1. Para la ejecución de la ordenación detallada del suelo urbano en municipios que no cuenten con Plan de Ordenación Municipal y, con carácter general, cuando no esté prevista en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, ni sea precisa la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, la actividad de ejecución de aquél se llevará a cabo mediante obras públi-Page 1936cas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante. 2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el número anterior por:

  1. Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación. b) Cesión en virtud de convenio urbanístico. c) Expropiación. 3. El coste de las obras públicas que sean de urbanización conforme a esta Ley se sufragará por los propietarios mediante pago de las correspondientes cuotas de urbanización, cuya cuantía deberá ser fijada en la reparcelación o convenio urbanístico o, en su defecto, en el Proyecto de Urbanización. Las fincas o parcelas correspondientes quedarán afectas, con carácter real, al pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior».

    De este precepto se deduce claramente que el coste de las obras públicas que sean de urbanización se sufragan por los propietarios mediante pago de las correspondientes cuotas de urbanización, cuya cuantía tiene que ser fijada en la reparcelación o convenio urbanístico o, en su defecto, en el Proyecto de Urbanización; sólo en este momento las fincas o parcelas correspondientes quedan afectas, con carácter real, al pago de las cuotas.

    Tercero.—En efecto desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas...

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