La equidad en las distintas ramas del ordenamiento jurídico español

AutorMaría José Falcón Tella
Páginas287-268

Page 287

1. La equidad en el derecho civil
1.1. La equidad en el Título Preliminar del Código civil español de 1889 antes de la reforma de 1974

La equidad desarrolla su función tanto en el Derecho privado continental como en el Derecho público continental, especialmente en el Derecho internacional público315. Tomando como ejemplo el Derecho español, en el Derecho privado316 la equidad era contemplada en el antiguo artículo 6 del Título Preliminar del Código civil, antes de la reforma operada en 1974317.Page 288

El Proyecto de Código civil de 1851 no regulaba con precisión la materia de fuentes del Derecho y se limitaba a establecer en su artículo 12 que "el juez que rehuse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurrirá en responsabilidad", y en el artículo 13 que "se prohíbe a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general y reglamentaria". El Código civil de 1889 ha mantenido en el artículo 6, párrafo 1°127; la disposición del artículo 12 del Proyecto de 1851, sobre la inexcusabilidad del fallo, que tenía largo tracto de tradición en el Derecho español.

En el Código civil existen otros reflejos del empleo de la equidad. También en leyes especiales318. En el Derecho foral se alude a la equidad claramente en las Compilaciones forales de Cataluña y Aragón319.Page 289

1.2. La equidad tras la reforma de 31 de mayo de 1974 del Título Preliminar del Código civil español

La Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, dictada para llevar a cabo la modificación del Título Preliminar del Código civil, establecía en su Base II, aparta-Page 290do segundo, que "dentro del obligado respeto para la seguridad jurídica, la equidad presidirá la aplicación de las normas, pero en ellas sólo podrán fundamentar sus resoluciones los tribunales cuando la ley expresamente lo permita". No obstante, al redactarse el artículo 3, apartado 2 del Título Preliminar del Código se suprimió la mención hecha al necesario "respeto de la seguridad jurídica".

En el Derecho civil español actual, la equidad aparece contemplada en el artículo 3.2 del Código civil, según la redacción que se le dio por Decreto de 31 de mayo de 1974, dentro del capítulo dedicado a la aplicación de las normas jurídicas, inmediatamente después de la regulación de los criterios de interpretación de las mismas320. Atenor de dicho precepto "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita". Antes de esta reforma no existía en nuestro Código civil una regulación genérica similar de la equidad, lo cual no era obstáculo para su consideración por los textos legales y su aplicación por los Tribunales.

Según el mencionado artículo 3.2 del Código civil, la función de la equidad es doble. En primer lugar como justicia del caso concreto, a modo de criterio interpretativo, junto a los demás criterios del artículo 3.1 del Código civil, en el sentido expresado en la Exposición de Motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974. En este primer sentido la función de la equidad es la siguiente:

  1. - Como algo necesario, significa tomar en cuenta las peculiaridades del caso, del supuesto de hecho, en la tarea de subsunción, inherente a toda interpretación.

  2. - Como algo más cuestionable y problemático, la equidad interviene también en la decisión de consecuencias, a la hora de determinar qué consecuencias corresponden al caso subsumido en la ley, moderando las previstas literalmente por ella en el supuesto de que sean excesivamente rigurosas, y resulten por ello inicuas. Decimos que la admisión de esta segunda posibilidad es más problemática, porque por esta vía podrían llegar a vaciarse de efecto las normas. Por eso hay que manejarla con cautela.Page 291

La segunda función de la equidad mencionada en el artículo 3.2 del Código civil es la de servir de exclusivo sustento del fallo judicial, lo cual será sólo posible cuando la ley expresamente lo permita, debiendo entenderse, por tanto, en un sentido restrictivo, en parte también porque esa función viene ya desarrollada a través del libre juego de los principios generales del Derecho.

Además, y aunque no lo mencione el artículo 3.2, la equidad ha de utilizarse también en el Derecho privado en materia de contratos321. En primer lugar, como límite que no puede superar la autonomía de la voluntad en la celebración de los mismos, en segundo lugar como canon interpretativo o ponderador de las consecuencias del contrato y, finalmente, como canon integrador. Pero el régimen de la equidad, pese a ser importante en el Derecho de obligaciones y contratos, funciona "no sólo" en esa parcela del Derecho privado, "ni en toda" ella. También en el régimen de las obligaciones y de los contratos la seguridad jurídica exige que determinadas partes o instituciones pertenezcan al Derecho estricto, para la certeza del tráfico jurídico, que hace imprescindible el conocimiento preciso y previo de la norma aplicable. Esto es especialmente cierto para instituciones destinadas a facilitar y asegurar el tráfico -letras de cambio, títulos al portador, etc.- o a fijar las bases del crédito -Derecho registral-, que exigen unos hechos externos y visibles, fácilmente cognoscibles por los terceros. Para ello se requiere una cierta rigidez. En otras muchas normas e instituciones, como las que se refieren a los límites fijos de edad para el reconocimiento de la capacidad, a la caducidad y prescripción de los derechos, etc. las exigencias de seguridad jurídica han de prevalecer sobre las de justicia y equidad322.

2. La equidad en el derecho administrativo

En el Derecho administrativo existen dos figuras que son el equivalente en el Derecho público de dos instituciones del Derecho privado y que es importantePage 292 destacar en materia de equidad323. Me estoy refiriendo al exceso o desviación de poder -equivalente del abuso del derecho del Derecho privado- y a las potestades o poderes discrecionales -que bien podríamos equiparar en el ámbito público al papel jugado por la autonomía privada en el Derecho privado -324.

Tal y como muestra la salida diaria del B.O.E., el Derecho administrativo constituye el sector más contingente y ocasional de la legislación, en consonancia con los continuos cambios de la vida social, que la Administración debe regular, y con los poderes normativos propios con los que cuenta para la solución de los problemas específicos que se le plantean -en materias de urbanismo, en caso de calamidad pública...-, situaciones singulares para atender a las cuales debe dictar medidas y leyes a medida -según la expresión original de CARL SCHMITT-, muy distintas de las leyes...

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