Epístola a Cataluña: romance y rentabilidad en un ordenamiento mixto anglófono

AutorShael Hermán. John Minor Wisdom
CargoJohn Minor Wisdom Profesor de Derecho Civil, Tulane Law Scholl, Nueva Orleans (USA). Profesor Asociado, Universidad de P
Páginas41-62
  1. PRELIMINAR

    Hace unos veinte años, publiqué con dos compañeros un opúsculo titulado The Louisiana Civil Code: A Humanistic Appraisal(1). Se trataba de un libro no técnico, destinado primordialmente al lector lego en Derecho, que esbozaba la inusual historia y la visión social del Código civil de Luisiana, aprobado por una bisoña asamblea legislativa de Luisiana en 1808(2). Además de esquematizar los fundamentos filosóficos e históricos del Código civil, nuestro trabajo intentaba ser una respuesta al persistente lamento de juristas tanto de Luisiana como de otros Estados norteamericanos. En la propia Luisiana, los juristas creían estar enfrentándose a complicaciones inaceptables en sus quehaceres forenses y a una vana resistencia a la fuerza imparable de la uniformidad del Derecho. Para nosotros, el contorno insólito que el Código civil de Luisiana introduce en el panorama jurídico constituía un motivo de alegría y no de queja. En 1981, para los ciudadanos de este Estado, el Código civil de Luisiana constituía un elemento más de la vida cotidiana, plenamente asumido tras 170 años de vigencia y sometido a un proceso de modernización intensivo para adecuarlo a las necesidades sociales y prácticas del siglo XX. Así empezaba nuestra introducción titulada «Vive la difference»:

    El Código civil de Luisiana, un cuerpo legal completo, coherente y sistemático, se halla entre los hitos más relevantes de la historia del Derecho americano. Inspirado más en la tradición romana que en el Derecho inglés, convierte a Luisiana en una isla civilista en el mar del common law. A causa de su impronta jurídica romana, española y francesa, obliga a los juristas locales a una concepción jurídica distinta a la del resto de sus colegas en los Estados Unidos

    (3).

    Rebosantes de entusiasmo juvenil y rozando a veces el chauvinismo, el opúsculo también caía en la hipérbole y en la metáfora desenfrenada. He aquí tres muestras de estos pecados veniales literarios: si bien sabíamos que nuestro opúsculo podía despertar la curiosidad de juristas de países como Quebec, Alemania y España, éramos también conscientes de que probablemente ningún jurista americano citaría entre los mayores hitos de la historia del Derecho americano al Código civil de Luisiana. En realidad, lo normal sería que apenas supiera nada de él. Y si por casualidad el Código civil de Luisiana le viniera en mente, seguramente recurriría al argumento que se puede encontrar en muchos de los manuales de Derecho norteamericanos: que el Derecho civil de Luisiana queda fuera del objeto del estudio del autor(4).

    Ella misma una metáfora miscelánea, Luisiana se define con mayor precisión como un sistema "mixto" o híbrido(5) que como una isla de civil law en un océano de common law. En el contexto del mosaico de Derecho privado de los Estados Unidos, el de Luisiana tiene de inusual su Código civil y los otros códigos y leyes inspirados en la técnica legislativa y en la terminología codificadora(6). Sin embargo, el Derecho público y el Derecho penal de Luisiana son esencialmente similares al del resto de los Estados Unidos. Además, tal vez se ha exagerado el antagonismo entre el Derecho romano y el Derecho inglés, pues parece que el Derecho romano fue objeto de estudio activamente en Inglaterra tras la conquista normanda y, en algunos aspectos, en especial de la mano del Derecho canónico, contribuyó notablemente a la evolución y al carácter del Derecho inglés(7).

    Por todas estas exageraciones, riostra culpa. Aunque los recursos hiperbólicos que a veces se utilizaban en el opúsculo dieran la impresión de que el Derecho de Luisiana se hallaba en Estado de sitio, nuestro principal objetivo no era otro que llamar la atención de los lectores legos que se divertirían con la tensión dramática presentada en forma de dialéctica entre opuestos. En tanto que devotos del Código civil, hacíamos notar que «[a] causa del rumbo nacional hacia la uniformidad del Derecho, constantemente se cuestiona el valor del Código civil, y uno tiende a preguntarse si la terca conservación del Código civil está justificada. Mientras que los juristas locales, en defensa del Código, esgrimen el eslogan "vive la difference", uno puede legítimamente interrogarse sobre si la "difference" compensa todos los conflictos que genera en una sociedad cuyo espíritu intelectual es intensamente pragmático, siendo ya de por sí el Derecho una disciplina complicada»(8).

    Sugeríamos que la diversidad cultural, durante mucho tiempo un poderoso impulso para América, era en sí misma una virtud que sustentaba el lema nacional e pluribus unum. En otros campos distintos al Derecho, Luisiana era conocida por su alejamiento de la corriente cultural mayoritaria. Si nuestra música(9) o nuestra cocina gozan con razón de fama mundial, por qué la diversidad jurídica no puede formar parte también de nuestro activo. La diversidad cultural podría ser concebida igualmente como una expresión de la autodeterminación, una elección tan loable en Estados Unidos como en Cataluña. Al cabo, los americanos expresaron su Derecho natural a la autodeterminación rebelándose contra la corona inglesa y renunciando al sistema de vida y a las costumbres del viejo continente. «Sé fiel a ti mismo»(10), aconsejaba Polonio, el gran chambelán, en Hamlet. La singularidad jurídica en Luisiana dentro de los Estados Unidos constituía un sello de identidad cultural y convertía al Derecho civil en un patrimonio excepcional del que sólo cabía sentirse orgulloso.

    Pero también existían razones pragmáticas para explicar la historia del Código civil. En un país anglófono llamado a devenir en poco tiempo la única superpotencia mundial, nuestra experiencia civilista nos situaba en el cruce entre tradiciones jurídicas. En el Derecho de Luisiana se puede encontrar una mezcla fascinante de influencias tanto de los sistemas angloamericanos como de los de civil law. Luisiana podía aspirar a convertirse en un laboratorio de Derecho comparado en el que, tras el estudio y el análisis de variadas soluciones, las mejores propuestas podían ser llevadas a la práctica por medio de la reforma legal. Estratégicamente emplazados en la confluencia de varias tradiciones jurídicas occidentales, los juristas de Luisiana podían asomarse a otros grandes ordenamientos jurídicos, como los europeos, sudamericanos, quebeques, e incluso de algunos países asiáticos que, como Japón, habían abrazado la tradición civilista, pues aunque las concretas reglas jurídicas pudieran variar de país a país, el substrato cultural común a todos ellos actuaría de elemento cohesionador. El fenómeno de la codificación civil, entendido como la regulación de la sociedad por medio de preceptos y de principios generales organizados sistemáticamente -así como instituciones como, por ejemplo, la legítima- permitiría establecer lazos con muchas de esas naciones. A su vez, tales lazos darían testimonio del tarro todavía sin abrir de las esencias jurídicas(11) de unos juristas de Luisiana predispuestos por naturaleza para con los problemas de otros países, al tiempo que permitirían interpretar para el resto de americanos cuál era su situación. Una combinación bastante romántica e idealista.

    Mas, por elevado que fueran nuestros romanticismo e idealismo, estaban temperados por algunas constataciones desalentadoras. A diferencia de Nueva York, Texas o California, Luisiana es un pequeño Estado en cuanto a extensión y población(12). Se halla situada en el «Sur Profundo» de los Estados Unidos, los derrotados en la Guerra de Secesión, y generalmente se le considera entre los menos desarrollados de la nación. Ocupa un puesto negativo en diversas estadísticas, como índice de alfabetización, renta per cápita, polución, mortalidad y pobreza infantiles, embarazos juveniles y criminalidad13. En muchos aspectos, constituye una zona pantanosa dentro de los Estados Unidos, y sus políticos parece que históricamente han sido corruptos y proclives a los escándalos14, lo que mancilla nuestra imagen y constituye un serio obstáculo a nuestro desarrollo económico. Seguir nuestro camino en una comunidad jurídica nacional poco permeable al Derecho extranjero ha contribuido a aumentar nuestro aislamiento dentro de los Estados Unidos. Un proceso de marginalización que se ha mantenido, pese a que sus causas nos han puesto en mayor contacto que a otros Estados con naciones o regiones (España, Cataluña) que gravitan en la órbita del civil law.

  2. EL CÓDIGO CIVIL UN INSTRUMENTO PARA UN ANÁLISIS BIFOCAL

    A pesar de sufrir estas aflicciones sociales y económicas, la tradición jurídica polícroma del Estado nos ofrece algunas ventajas metodológicas sobre la experiencia más monocroma del common law. Aunque el método casuístico anglo-americano informa nuestra conciencia jurídica, y las sentencias en Luisiana se asemejan en su redacción a las que se dictan en cualquier otra parte de los Estados Unidos, la confianza en el Código civil nos permite gozar de una perspectiva bifocal de la que carece el resto de Estados. Las elegantes fórmulas del Código pueden poner de relieve las virtudes y defectos de los ordenamientos de otros Estados que sería posible que pasaran desapercibidos en un análisis aislado. El conocimiento de dos ordenamientos tiende a evitar la asunción de que sólo los principios del propio son normativos. Con Hamlet, creemos que «hay más cosas en el cielo y en la tierra, que cuantas se sueñan en nuestra filosofía»15. Igualmente, el conocimiento de dos ordenamientos puede constituir un soporte a la armonización jurídica por medio de convenios y a la negociación privada entre abogados.

    En este sentido, la comprensión de los principios del civil law fue de gran ayuda al equipo de juristas norteamericanos en la redacción del proyecto de Convención de Viena sobre la venta internacional de mercaderías(16). Confiar en las ideas del Código civil como contrapunto armónico a las concepciones dominantes del Derecho estadounidense puede incluso conducir a un tercer...

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