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- La Autoridad Competente en Materia de Sucesiones Internacionales: el Nuevo Reglamento de la UE
- Parte Segunda. La Atribución de Competencia Internacional en el Nuevo Reglamento en Materia Sucesoria
Epílogo
Autor | María Álvarez Torné |
Páginas | 193-195 |
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Tras un largo proceso de negociación que en ocasiones ha dado pie a fundadas dudas acerca del destino final del proyecto de adoptar un instrumento comunitario uniformizador de forma global de los aspectos de Derecho internacional privado en el tratamiento de las sucesiones internacionales, finalmente cabe dar la bienvenida, con las reservas derivadas de los puntos más criticables de la nueva regulación, a un Reglamento comunitario en materia sucesoria. Como se ha analizado a lo largo del presente trabajo, tal Reglamento introduce, junto a los aspectos de determinación de la ley aplicable, la eficacia de las resoluciones y los documentos públicos y la creación de un certificado suce-sorio europeo, una serie de reglas uniformes comunes para los diversos Estados miembros participantes a efectos de concretar la autoridad competente para conocer de la sucesión internacional.
Como se ha señalado, el Reglamento parte de una concepción autónoma del discutible término «tribunal» al que se atribuirá competencia internacional para tramitar la sucesión en los términos del instrumento europeo, lo cual se ha comprobado que supone una limitación a una posible uniformización total de este ámbito a nivel europeo, en tanto como se ha detallado se admite que subsista la operatividad de la atribución de competencia internacional a autoridades no judiciales, tales como los notarios, por vía autónoma, lo cual puede generar ciertas dificultades de encaje. Por otro lado, en función de los términos del Reglamento, y en virtud de su art. 15, cabe colegir que a partir del momento de aplicación del instrumento comunitario, si los tribunales españoles —entendidos según la noción del instrumento— no resultan competentes en materia sucesoria en virtud de los mecanismos previstos en el instrumento europeo, deberán declararse incompetentes de
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oficio sin recurrir a la normativa interna. Téngase asimismo presente en este contexto, como se ha subrayado a lo largo de esta obra, que el art. 75 del Reglamento, al aludir a las relaciones con convenios inter-nacionales vigentes, admitiendo de forma expresa la coexistencia junto al instrumento comunitario en particular del Convenio de La Haya de 1961 o la Nordic Convention de 1934, más allá de desplazar los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros, dispone que el Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en materia sucesoria de los que sean parte uno o...
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