SAP Córdoba 52/2004, 5 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2004
Número de resolución52/2004

SENTENCIA Nº 52/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 366/03

AUTOS 5/97

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición nº 5/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba entre HORMIGONES LOZANO S.L., representado por el procurador/a Sr./a. Castilla Linares y asistido del letrado Sr./a. Perales Alarcon, contra EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CORDOBA, representado por el procurador/a Sr./a. Arjona Aguilera y contra D. Carlos José , Dª Natalia , Dª Almudena , D. Miguel , Dª Frida , D. Fidel , D. Arturo , Dª Susana Y D. Jesús Carlos , que fueron representados por el Procurador Don Miguel Angel Serrano Carrillo y defendidos por el Letrado Sr. Galera García, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal en defensa del incapaz D. Carlos José , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando íntegramente la demanda presentada por HORMIGONES LOZANO S.L. contra D. Carlos José , Dª Natalia , Dª Almudena , D. Miguel , Dª Frida , D. Fidel , D. Arturo , Dª SusanaY D. Jesús Carlos , CONDENO a éstos a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS (5.814€), así como al pago de las costas vertidas en la instancia por la parte actora.

Asimismo, desestimando íntegramente la demanda presentada por HORMIGONES LOZANO S.L. contra EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CORDOBA, absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra condenando expresamente a la actora al pago de las costas vertidas en la instancia por esta parte demandada."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, Miguel , Arturo , Jesús Carlos , Natalia , Fidel Y Susana , siendo parte apelada HORMIGONES LOZANO S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Remedios Gavilan Gisbert y Doña Julia López Arias y por la parte apelada Doña Amalía Sánchez Anaya.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del debate litigioso en esta alzada, debemos recordar, como expresa la s. T.C. 3/96 del 15/1 que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una ,revisio prioris instanciae", en la que el Tribunal Superior u Órgano ,ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos (,quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (,quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ,reformatio iu peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, ,tantum devolutum appellatum". Doctrina también reiterada por el T.S. (ss. 21/4 y 4/6/93, 14/3/95) en el sentido de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, con el limite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirla- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que ,si el tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal (ss. T.S. 30/3/89, 11/7/90, 7/6/96, 5/5/97, 15/7/98, 24/9/98).

Doctrina que aplicada al caso que no ocupa, implica que dirigida la demanda, primero contra Carlos José , posteriormente ampliada a sus hermanos, Natalia , Almudena , Miguel , Frida , Fidel , Arturo , Susana y Jesús Carlos , y al Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba, solicitando su condena solidaria, si la sentencia absolvió a este último, como el actor ha consentido este pronunciamiento absolutorio, el mismo ha devenido firme y no puede la Sala volver a analizarlo, al ser inadmisible que un demandado pida la condena de un codemandado absuelto, porque supondría una alteración de la relación jurídica procesal constituida por la demanda y contestación, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados, máxime cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el actor, único legitimado para impugnarlo (s. A.P. Córdoba Secc. 2ª, 14/7/2003, A.P. León 20/3/2002; T.S. 3/1/90, 24/10/90, 16/4/91, 28/10/91, 23/11/94, 31/12/94, 31/10/95, 15/7/2000. Con mayor claridad la s. T.S. 7/5/93 ,al no haberse adherido al recurso de apelación sin haber recurrido la parte actora, no es posible tergiversado los principios procesales civiles se autorice que un demandado pida la condena de otro demandado..."

En resumen:

a)Si el actor ha consentido la absolución de los codemandados no puede en la alzada revisarse dicho pronunciamiento a petición de uno de los codemandados.

b)Su pretensión -la del codemandado condenado- en la alzada habrá de limitarse a solicitar su absolución, sin perjuicio de defender dicha posición estimando que no existió falta de diligencia alguna en su actuación y fue producto de la actuación de otro sujeto, pero sin pedir ni reclamar nada respecto a sucondena en la litis.

c)Tampoco, el Juzgador ,ad quem" puede incluso si estimase que el fallo de instancia no es correcto, condenar a un codemandado absuelto ya que, caso contrario, incurriría en reforma peyorativa.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede igualmente es necesario destacar que la acción ejercitada por la actora Hormigones Lozano S.L. es la derivada del art. 1907 del C.C. en concordancia con los arts. 389 y 391.

A este respecto se ha discutido y se sigue discutiendo en la doctrina si dicho art. 1907 instaura o no un régimen de responsabilidad matizadamente objetiva o por riesgo. Apoyan la tesis ,objetiva" los antecedentes históricos (el art. 1386 C.C. francés, que constituye el precedente inmediato del art. 1907 de nuestro código, tuvo desde sus inicios una lectura en clave de responsabilidad objetiva, el proyecto de 1851 desdobló la responsabilidad entre propietario y constructor, estableciendo una distinción que ha llegado a nuestros actuales 1907 y 1909, pero sin alterar su naturaleza) el Derecho comparado (Francia, Italia e Inglaterra) y sobre todo el hecho incontestable de que el tenor del precepto en cuestión da pie, en el seno de una corriente jurisprudencial ,objetiva", a una interpretación superadora de los márgenes propios de una responsabilidad por culpa. Así en un primer nivel, podría entenderse que la culpa del propietario se presume en caso de ruina (así lo afirma expresamente la s. T.S. 30/6/92).

En un segundo nivel, de responsabilidad más intensa, podría actuarse sobre la prueba hábil para descartar la responsabilidad. Ningún óbice habría en aceptar la fuerza mayor o el hecho de tercero, así como haber encargado la reparación a tercero o haberse producido el daño dentro del plazo decenal desde la construcción. En cambio, sería fácil y cohonestaría con la doctrina jurisprudencial de cariz ,objetivista" (culpa levisima: agotamiento de la diligencia, culpa objetiva, etc...) negar relevancia a cualquier intento de ampararse en la imprevisibilidad del daño: si la ruina no se produce dentro de los plazos legales es porque se debe al mismo envejecimiento de las instalaciones y, por tanto, a unas ausencia de las reparaciones necesarias. De esta manera, fácilmente podría desprenderse del art. 1907 C.C. una atribución al propietario del riesgo de envejecimiento del edificio.

De todas formas, no faltan sentencias en las que se exige una prueba mas concreta de que el dueño pudo tener ,un conocimiento de que se produjera su (del edificio) hundimiento", s. 29/3/83; en línea subjetivista las ss. 5/7/77 y 7/10/91; de otro lado, sin embargo, la s. 10/12/84 admite la posibilidad de que la ratio del art. 1907 sea ,crear una responsabilidad por el mero riesgo, lo que haría excusada la prueba de la imprudencia o de la negligencia", mientras que la de 30/6/92, más reiteradamente, habla de una responsabilidad que ,ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble", pero la más reciente de 9/3/98 considera que la responsabilidad contemplada en el precepto es de índole predominante subjetiva, por lo que no opera...

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