Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 2010
MarginalBOE-A-2010-9104
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, fue modificado por los Reales Decretos 700/1998, de 24 de abril; 507/2001, de 11 de mayo; 99/2003, de 24 de enero, y 1802/2008, de 3 de noviembre.

La normativa anteriormente citada constituye la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, así como de sus posteriores modificaciones.

Recientemente se ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Este Reglamento, junto con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, sustituirán en el futuro a la actual legislación nacional de productos químicos, constituida fundamentalmente por el citado Real Decreto 363/1995 y por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

El Reglamento (CE) n.º 1272/2008 modifica varios artículos de la Directiva 67/548/CEE ya citada y sustituye la referencia al anexo I de esa directiva por la del contenido de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Este real decreto tiene como objeto la modificación del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo y del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, que constituyen una transposición al derecho interno de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, respectivamente.

En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y el Consejo de Consumidores y Usuarios y consultadas las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Política Social, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero Modificación del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

El Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado tercero del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

3. Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la sustancia se clasificará con arreglo a dicha entrada y los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.

.

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 5.

Tres. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en el EINECS, pero para los que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias.

Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del presente reglamento y a los criterios establecidos en el anexo VI del presente reglamento.

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Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

2. Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista.

.

Cinco. Las menciones contenidas en el artículo 19 al anexo I del presente reglamento se sustituyen por las de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Seis. Se suprime el anexo I del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

Artículo segundo Modificación del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

Las menciones contenidas en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, al anexo I del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, se sustituyen por las de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Disposición transitoria única Etiquetado y envasado de sustancias.

Los artículos 18 a 21 del Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, por serles de aplicación con carácter obligatorio a partir de esa fecha lo dispuesto en los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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