STS, 9 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8243
Número de Recurso6447/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6447/2002, interpuesto por Doña Carolina, representada por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 28 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 476/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 476/01, promovido por Doña Carolina, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: : Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, en representación de Dª Carolina, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Carolina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 4 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6447/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 28 de junio de 2002 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 476/2001, promovido por Doña Carolina, contra la desestimación por silencio de recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de fecha 19 de diciembre de 2000, por la que se acordó denegar a la recurrente la entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por la Sentencia combatida en casación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

La recurrente funda su recurso de casación en la infracción de los artículos 5.1.c) del Acuerdo Schengen , en realidad del Convenio para la aplicación del Acuerdo, y artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 .

TERCERO

Parece necesario para el examen del único motivo impugnatorio articulado en casación por la actora referir aun brevemente el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas en la instancia; en aquellas resoluciones se denegaba la entrada en territorio español por no portar documentación válida para el cruce de fronteras y no acreditar medios económicos.

La sentencia recurrida en casación en una fundamentación sucinta en su extensión confirma la resolución impugnada, porque la interesada "ni portaba documento válido, el pasaporte, ni era quien en principio dijo ser, ni venía con otra intención que la de trabajar sin habilitación bastante".

Las alegaciones de la actora en el recurso en esta vía casacional se agotan en un desacuerdo con la motivación de la resolución recurrida. La recurrente insiste en el mismo argumento que utilizó en la instancia, esto es, el cumplimiento de los requisitos para la entrada en territorio español, pero obvia que la resolución combatida fundó la denegación de entrada en la ausencia de documentación válida y afirma que la propia Administración reconoce la validez del pasaporte al acordar la resolución denegatoria de entrada con dicho nombre, pero este argumento no puede sostenerse, pues la propia declaración de la recurrente contradice dicha identidad, declaración que se realiza con asistencia de Letrado y que se confirma en el pie del recurso de alzada; en ambos documentos las propias manifestaciones de la recurrente coinciden en que no es ella la titular del pasaporte sino su hermana Carolina, declarando que su nombre es Cristina.

La sentencia combatida rechaza que la recurrente portara documento válido pues, evidentemente, no lo es un pasaporte válido pero ajeno, utilizado con voluntad de entrar en un país, y si la Administración ha seguido el procedimiento a nombre del titular del pasaporte ello no es en modo alguno un reconocimiento de la identidad de quien pretendió entrar, que de forma muy clara reconoció no ser la titular del pasaporte.

La carencia de documentación válida, (primero de los requisitos que la normativa impone para la entrada en territorio español) ampara suficientemente la resolución combatida, siendo esa misma motivación la a cogida por la Sala de instancia, que ahora debemos de confirmar, rechazando el motivo de casación articulado.

La recurrente combate, además, el segundo de los argumentos de la resolución recurrida (la carencia de medios económicos o la no acreditación de la disponibilidad de los mismos) y razona desde la presencia en territorio español de una sobrina de la actora, pero debe notarse que no se acreditó ni se intentó acreditar en modo alguno no ya la disponibilidad de aquel pariente a asumir aquel gasto, sino aun su presencia en territorio español, por ello tampoco concurría, como con acierto señaló la Sala de instancia, este requisito.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6447/2002 interpuesto por Doña Carolina, representada por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, contra la Sentencia de 28 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 476/01 , sobre denegación de entrada en territorio español; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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