STSJ Comunidad de Madrid 9/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2008:239
Número de Recurso1656/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00009/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1656/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Carlos

Procurador: Sr. Fernández Rodríguez

Demandado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 9

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 8 de enero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por

Don Carlos, representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 23 de septiembre del año 2003, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, acordase la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas al recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero del año 2008.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente ante la Dirección General de la Policía, contra la Resolución del Puesto fronterizo adscrito al aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 14 de junio del año 2003, por la que se acordó denegar la entrada en territorio español del ciudadano nacional de Ecuador Don Carlos, así como el retorno a su lugar de procedencia, Caracas.

Segundo

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar el actor los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido, c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

Tercero

En aplicación de dichos criterios el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y en consecuencia el artículo 60 de citada Ley Orgánica 8/2000 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

Cuarto

En su escrito de demanda sostiene la recurrente que cumplía los requisitos para entrar en España, toda vez que disponía de pasaporte, carta de invitación yo 1000 dólares para sus gastos, por lo que la denegación de entrada se funda en una presunción que no está debidamente acreditada, tratándose de una decisión arbitraria, y carente de motivación., y que las razones para denegarle la entrada se basan en meras sospechas y conjeturas, no habiéndosele dado traslado del informe- propuesta del funcionario de fronteras.

Quinto

Entrando pues en el fondo de las razones que determinan la denegación de entrada del recurrente en España, hemos de recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : " La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 Constitución, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, fundamento jurídico 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, " los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 de la Constitución " -Sentencia del Tribunal...

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