DECRETO 130/1998, de 8 de septiembre, del Gobierno Valenciano, de registro de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos de la administración de la Generalitat Valenciana. [1998/Q8121]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 130/1998, de 8 de septiembre, del Gobierno Valenciano, de registro de entrada y salida de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos de la administración de la Generalitat Valenciana. [1998/Q8121] La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en su artículo 38 los requisitos que deben reunir los registros de los órganos administrativos. Con relación a las determinaciones de la ley, ha quedado obsoleta la regulación establecida en el decreto por el que se hace público el Reglamento de Funcionamiento del Registro General del Consell del País Valenciano, de fecha 20 de junio de 1978, publicado en el Butlletí Oficial del Consell del País Valencià número 3. Por su parte, no todos los registros están informatizados y, en todo caso, el grado de informatización es desigual por consellerias. Además se ha suscrito el Convenio Marco entre la administración general del estado y la Comunidad Valenciana para la colaboración en la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de registros entre la administración general del estado, la administración de la Generalitat Valenciana y las entidades locales del ámbito territorial de dicha comunidad autónoma, que simplifica las acciones que deben realizarse para que las entidades locales puedan actuar como oficinas de registro de la administración de la Generalitat y de la administración general del estado. En síntesis, además de facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales, el inevitable proceso de modernización de la administración pública y la aclaración de algunas dudas surgidas en la aplicación de los criterios legales referidos al servicio de registro de la Generalitat en favor de otras administraciones públicas confluyen en la necesidad de regular el funcionamiento del registro de la administración de la Generalitat y al mismo tiempo promover mejoras organizativas. Por ello, en uso de las facultades de los artículos 31.1 y 31.2 del Estatuto de Autonomía y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 8 de septiembre de 1998, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, DISPONGO Artículo 1. Lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones para su registro en la administración de la Generalitat Conforme al artículo 38, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que los ciudadanos dirijan a los órganos de la administración de la Generalitat podrán presentarse: a) En cualquier oficina de los registros de la administración de la Generalitat Valenciana. b) En cualquier oficina de los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la administración general del estado, a la de cualquier administración de las comunidades autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la administración local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de correos, en la forma en que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Artículo 2. Unidades de registro de la administración de la Generalitat 1. Registros generales. Deberán tener un registro general: a) La Presidencia. b) Cada conselleria en que se estructura la administración de la Generalitat. c) Cada entidad autónoma de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculada o dependiente de la administración de la Generalitat. Estos registros generales podrán integrarse hasta formar un solo registro general de la administración de la Generalitat. 2. Registros auxiliares. Los secretarios generales de las consellerias podrán establecer registros auxiliares en aquellas unidades administrativas de sus respectivas consellerias cuando así lo consideren necesario, teniendo en cuenta el volumen o la naturaleza de la actividad que lleven a cabo, o cuando su ausencia estuviera implicando un número relevante de desplazamientos de los ciudadanos desde dicha unidad a las de registro general previamente existentes. Los registros auxiliares están vinculados al registro general de las consellerias de las que dependan. 3. Excepciones. Reglamentariamente podrán limitarse las oficinas de registro capacitadas para recibir y asentar la documentación referente a determinados tipos de expedientes en los que el orden de presentación ya constituyera de por sí el elemento básico de evaluación y resolución del expediente y no pudiera asegurarse dicho orden con absolutas garantías de otro modo. Artículo 3. Documentos que deben registrarse 1. De conformidad con el artículo 38.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 38.3 y del artículo 70.1, ha de registrarse todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, así como la salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares, en los que quede correctamente identificado el remitente y persona, órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. 2. No es necesario el registro de los documentos que acompañen las solicitudes y otros escritos y comunicaciones, así como la publicidad. Artículo 4. Uso de las técnicas informáticas y telemáticas 1. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos los registros que la administración de la Generalitat establezca para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos habrán de instalarse en soporte informático. 2. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente y, si procede, la persona u órgano...

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