De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas455-480
CAPÍTULO I De la entrada y registro en lugar cerrado

Artículo 545.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

El Estado y el individuo

El domicilio así como la correspondencia y los papeles privados de una persona constituyen aspecto esenciales de su intimidad, que tienen una atención legislativa desde siempre y son los pilares, entre otros, del sistema jurídico occidental.

Al poder represor del Estado y a la cada vez mayor injerencia que va teniendo en la vida de los particulares con un efecto devastador de los principios fundamentales de la individualidad, se opone un régimen de respeto de los derechos fundamentales de la persona, y entre ambos se establece de modo permanente una cierta lucha de contradicciones que no siempre se resuelve como debiera. Este conflicto entre los servicios a la seguridad y a la justicia por una parte y el respeto a la intimidad por otro, que aunque se produce as diferentes niveles, el que genera la mayor equidad teórica al menos, es la Constitución donde tienen cabida ambos principios.

El domicilio en la Constitución

La inviolabilidad del domicilio se encuentra garantizada en el art. 18.2º mediante una declaración breve y tajante: El domicilio es inviolable,, estableciendo a continuación que Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito. Como excepción a la vigencia de esta garantía el art. 55.1º CE autoriza la suspensión del derecho consagrado en el art. 18.2º y CE, entre otros, toda vez que se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, dejando a salvo solamente lo establecido en el art. 17.3º CE respecto del derecho que tiene toda persona detenida a ser informada de forma inmediata y de modo comprensible de los derechos que le asisten y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar y garantizándole el derecho a ser asistida por un Abogado en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen.

El art. 55 CE establece que una ley orgánica determinará la forma y en los casos que individualmente y con la necesaria intervención judicial y con el adecuado control parlamentario, los derechos garantizados de la inviolabilidad del domicilio y correspondencia pueden ser suspendidos para determinadas personas, en relación con la investigación de delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas, aunque en realidad se trata de una ruptura temporal que tiene su vigencia en las leyes procesales, como es de rigor.

El domicilio en las leyes ordinarias

El concepto de domicilio penetrado en el servicio de la justicia es más amplio que el contenido en el art. 40 CC según el cual Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. El concepto amplio de domicilio se extiende a todo sitio cerrado donde una persona física o jurídica tiene localizada una esfera de intimidad personal que no tiene por qué ser familiar, ya que es extensivo a un local de negocio, a una oficina e incluso a un local de comercio abierto al público donde la autoridad podrá penetrar como lo hace cualquiera otra persona, pero sin la atribución de pesquisar dentro de él.

Dos formas de penetrar a un domicilio

Existen dos formas legales de penetrar a un domicilio: o con el consentimiento de su titular o de la persona que ejerce el poder de disponibilidad de exclusión, sea o no el dueño del lugar, y mediante autorización judicial para cumplir con algún acto procesal. Hay una tercera posibilidad que se podría denominar como excepcional y es la penetración cuando la autoridad está en presencia de un delito fragrante (art. 18.2º CE).

En cuanto a los locales y establecimientos públicos o domicilios de ciertas personalidades, esta Ley les da tratamiento en los artículos siguientes.

Jurisprudencia

La resolución judicial o administrativa que ordenan una ejecución que sólo puede llevarse a cabo mediante el ingreso a un domicilio privado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización del ingreso, de suerte que cuando éste es negado por el titular, debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro deban ser realizadas (TC, S. 17 feb 1984).

La libertad de domicilio se califica como reflejo de la protección cordada en el ordenamiento jurídico a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y en todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezca o sea incompatible con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo (TC, S. 17 oct 1985).

Artículo 546.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Técnicamente este artículo se complementa con el siguiente ya que en éste se indican los motivos que autorizan la entrada en un domicilio privado mientras que el art. 547 indica cuáles deben ser considerados como edificios y lugares públicos.

Noma declarativa

Este art. 546 ostenta en su primera parte una finalidad meramente declarativa el cuanto que autoriza al organismo jurisdiccional competente a decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, lo que indica que ha de hacerlo de propia autoridad cuando radiquen dentro de su demarcación territorial o mediante cooperación judicial en otro caso, valiéndose del exhorto.

Finalidad

La finalidad de la entrada y registro ha de ser la de apresar al imputado, esté o no procesado, aunque la Ley sólo mencione esta última condición. Asimismo, tiene la finalidad de ocupar objetos e instrumentos del delito, así como libros, documentos u otros objetos que sirvan para desentrañar la verdad real de los hechos que se investigan. Los instrumentos del delito son todas aquellas cosas que sirven al delincuente para cometer sus infracciones penales, mientras que los objetos son las cosas que están implicadas en los hechos delictivos y constituyen evidencias o pruebas fehacientes de la autoría o modos de comisión.

Basta la sospecha

No es preciso que exista una certeza absoluta, porque de lo que se trata es de una investigación que tiende al descubrimiento de la verdad; por eso, basta la sospecha fundada de que en el lugar acordado para la entrada y registro pueda encontrarse el imputado, o sus instrumentos delictivos o evidencias de cualquier clase.

Artículo 547.

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

  1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

  2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

  3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.

  4. Los buques del Estado.

    Se da en este artículo una definición extensiva que no conceptual de lo que ha de entenderse como edificio o lugar público, y de los cuatro apartados que contiene el artículo se puede colegir que la cualidad de edificio o lugar público está integrado por tres clases.

    En primer lugar, aquellos edificios o lugares destinados al servicio oficial del Estado, de la Provincia o del Municipio, así como de las Comunidades Autónomas, sean de carácter civil o militar. Esa condición perdura aunque en tales lugares estén habitados por personal perteneciente al servicio público, porque tal habitabilidad no convierte al lugar en privado por el solo hecho de la habitación. De este modo se podría decir que el carácter público del lugar absorbe la cualidad privada que tiene la habitabilidad de parte de ese edificio o lugar, aunque de hecho al cuestión no es tan sencilla.

    A la cuestión de si es admisible esta negación del carácter privado del lugar parcialmente habitado, se ha de considerar que la parte habitada por personal del servicio público es...

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