Entidades Locales Menores

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las Entidades Locales Menores, son entes de ámbito territorial inferior al Municipio , como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados ( Artículo 24 bis de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto Entidades Locales Menores
  • 2 Creación de las Entidades Locales Menores
    • 2.1 Potestad de las Entidades Locales Menores
    • 2.2 Iniciativa para la creación de las Entidades Locales Menores
    • 2.3 Requisitos para la creación de Entidades Locales Menores
    • 2.4 Funcionamiento de las Entidades Locales Menores
    • 2.5 Regulación de las Entidades Locales Menores
    • 2.6 Límites a la creación de Entidades Locales Menores
  • 3 Competencias de las Enidades Locales Menores
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 Consultas adminsitrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto Entidades Locales Menores

Las Entidades Locales Menores (entes de ámbito territorial inferior al Municipio en términos de la LBRL ) han sufrido cambios, por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , que es preciso analizar para poder comprender su actual situación y régimen jurídico.

En la redacción originaria de la LBRL , y hasta la referida modificación, el artículo 3.2 a) de la LBRL establecía que gozaban, asimismo, de la condición entidades locales “las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley”.

El artículo 45 de la LBRL que, en su apartado primero, disponía (hasta que fue modificado por la propia Ley 27/2013, de 27 de diciembre , que:

Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos o aquella que establezcan las Leyes.

De esta forma, y cumpliendo con las reglas previstas en el artículo 45.2 de la LBRL para su regulación y funcionamiento, podían constituirse entidades que, con ámbito territorial inferior al Municipio, tenían reconocido el carácter de entidad local.

Como se ha indicado el artículo 3.2 a) de la LBRL fue suprimido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , de manera que las “entidades de ámbito territorial inferior al municipal” dejaban de tener la condición de “ Entidades Locales ”.

Y, al mismo tiempo que se procedía a esa modificación (supresión de la previsión del artículo 3.2 a) de la LBRL ), la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , realizaba otras dos intervenciones en este ámbito.

Con primera de ellas consistía en la supresión del artículo 45 de la LBRL . La segunda, que no se llevaba al texto de la LBRL , se encontraba en las disposiciones transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , en las que se establecía que:

  • Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de Entidad Local ( disposición transitoria 4ª.1 )
  • El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente ( disposición transitoria 5ª ).

A ello ha de añadirse la previsión efectuada en la disposición transitoria Cuarta, apartado 2 , conforme a la que se establecía la obligación (con fecha 31 de octubre de 2014) de que las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio debían presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.

De esta forma, las Entidades Locales menores constituidas antes de la entrada en vigor de la modificación efectuada en la LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local , así como las que las que hubiesen iniciado el procedimiento para su constitución antes del 1 de enero de 2013, y ese proceso hubiese concluido con su constitución como tal entidad local menor, mantienen la condición de entidad local menor con personalidad jurídica propia, se regirán por lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente ( disposición transitoria Quinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local ).

Se mantienen, por tanto, una gran cantidad de Entidades Locales que conservan la condición de “Entidades Locales” y lo hacen con personalidad jurídica propia.

De esta manera se pueden señalar como características de los entes de ámbito territorial inferior al Municipio (Entidades Locales Menores) las siguientes:

  • Entidades inframunicipales
  • Son formas de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separado
  • Que, aunque con la legislación vigente no tienen el carácter de Entidades Locales, pueden mantenerlo en tanto que ya estuvieran constituidas (o en vías de constitución)
  • Ser entidades previstas en la LBRL y reguladas por las normas con rango de Ley de las Comunidades Autónomas
La creación y regulación de entidades inframunicipales encierra decisiones organizativas. La organización de los Ayuntamientos afecta claramente a su autonomía, que está constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 CE ). La legislación sobre régimen local debe asegurar espacios a la autoorganización local. Tal legislación ha de ser, en principio, autonómica. No obstante, la normativa básica puede ?identificar aquel núcleo del ordenamiento que requiere de elementos comunes o uniformes en función de los intereses generales a los que sirve el Estado—, incluyendo únicamente ?aquellos aspectos que sean necesarios, sin quepa agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador autonómico, en especial en las cuestiones relacionadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos— [ STC 103/2013 [j 1], FJ 5 e), que sintetiza la doctrina de las SSTC 32/1981 [j 2], FJ 5; 214/1989 [j 3], FJ 6; y 50/1999 [j 4], FJ 3] (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016, de 3 de marzo) [j 5].
Creación de las Entidades Locales Menores Potestad de las Entidades Locales Menores

Establece el artículo 24 bis) de la LBRL que las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán regularan los entes de ámbito territorial inferior al Municipio.

Sobre las potestad de las Entidades Locales Menores, el Tribunal Supremo establece en Sentencia de 16 de enero de 1998, recurso 2786/1994) [j 6] que:

La competencia para resolver toda petición de creación de entidades de ámbito territorial inferior al municipio, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Todos esos elementos, junto con la finalidad por la que pueda pedirse la creación de una entidad local menor, es decir junto con la concreción del interés público a satisfacer, son elementos objetivamente reglados. Los fines de la entidad local menor han de determinarse en función de los elementos necesarios para que la entidad sea una realidad: ha de haber un núcleo de población(la sentencia recurrida en casación lo da como hecho probado, diciendo que el núcleo dista 6,500 km, del núcleo en que tiene su sede el Ayuntamiento); ha de haber un territorio, que la sentencia recurrida indica, pero no determina, y, creada, en su caso, la entidad local menor, necesitará de una organización y de medios ( art. 137 de la Ley 39/1988 ). Y es que la razón de ser de una entidad local menor está en que mediante su creación y asumiendo ésta, por vía de descentralización, las competencias que la Ley permite, se acerca el hacer y la eficacia de la Administración al administrado, al ciudadano, que ve satisfechas mejor sus necesidades. Es requisito indispensable que antes de crear las entidades locales menores se pondere y tenga en cuenta la voluntad manifestada por el legislador sobre la primacía del interés autonómico en los procesos de creación de nuevos entes territoriales, como se expresa en el preámbulo de la LBRL  ; de ahí que las entidades locales menores tengan carácter contingente y voluntario (STC 214/1989 [j 7][j 2]) cuya resolución definitiva corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma ( art. 42.1, d) del Texto Refundido de las Disposiciones...

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