Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y su problemática

AutorIciar Cordero Cutillas/Antonio Fayos Gardó
Páginas97-121

Page 98

1. Las entidades de gestión de los derechos de la propiedad intelectual

Las entidades de gestión de los derechos de la propiedad intelectual (en adelante EGD) se encuentran reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI), dentro de su Libro Tercero (De la protección de los derechos recogidos en esta ley), y concretamente en su Titulo IV, artículos 147 a 159. También el Título VI del mismo Libro se ocupa de ellas, al establecer el régimen sancionador de las entidades de gestión (art.162 bis a 162 quater). La LPI ha sido modificada en diversas ocasiones, siendo la reforma más reciente, que ha afectado también a la regulación de las EGD, la llevada a cabo por la Ley 21/2014, de 4 de Noviembre.

La Unión Europea ha aprobado asimismo una Directiva importante sobre estas entidades, la Directiva 2014/26/UE, de 26 de Febrero de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y ala concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, Directiva que ha de ser incorporada al ordenamiento español antes del 10 de Abril de 2016.

1.1. ¿Qué son las entidades de gestión de los derechos de la propiedad intelectual?

Se trata de entidades sin ánimo de lucro, con establecimiento en España, que se dedican, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, y que cuentan con la oportuna autorización de la Administración para ello. El concepto se deduce de lo dispuesto en el art. 147 LPI.

La Directiva 2014/26/UE por su parte las define en su art.3.a) como toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto.

Tanto la LPI como la Directiva dejan bien claro que se trata de entidades que actúan en nombre de otro: por cuenta e interés de varios autores u otros titulares, como dice la ley española, o en nombre de varios titulares, como dice la Directiva, que además añade que su único o principal objeto es el beneficio colectivo de esos titulares.

Page 99

Surgen aquí varias preguntas sobre el tema: ¿Por qué existen las EGD? ¿Por qué han de gestionar los derechos de los autores y no los gestionan ellos mismos? ¿Le cabe a un autor elegir entre la gestión individual y la colectiva?

En primer lugar hay que decir que corresponde al titular elegir entre la gestión individual o la gestión colectiva de sus derechos y así lo remarca la Directiva citada cuando habla de que los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos (art.5.2) y cuando dice que tal autorización puede ser revocada por los titulares (art.5.4).

En ese sentido la Ley no obliga a los titulares de los derechos a pertenecer a una EGD: y es que la LPI no pudo constitución almente imponer, y no impuso, la obligatoriedad de los titulares de derechos de pertenecer como socios a una entidad de gestión; la asociación para la defensa de los intereses colectivos es un derecho y no puede existir una obligación correlativa de asociarse (MONTERO AROCA1).

Pero, como nos pone de manifiesto la doctrina (MARÍN LÓPEZ, por ejemplo2), las entidades son instrumentos de los que se valen los titulares de los derechos para conseguir una mejor gestión, pues muchos de tales derechos quedarían sin efectividad si no fuera por las mismas, debido a la aparición de nuevas formas de explotación de las obras y la dificultad del titular para controlar su uso. La Directiva dice así en su Exposición de Motivos (2) que las entidades permiten que los titulares de derechos sean remunerados por usos que los propios titulares no podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales.

Además las EDG ahorran un importante trabajo al titular de los derechos: la inversión en términos de tiempo, esfuerzo y dinero que cada titular de derechos de propiedad intelectual tendría que realizar para poder controlar por sí solo el uso de sus obras o prestaciones, sobre todo en aquellas de uso masivo, le impediría continuar con su actividad creativa y aún así difícilmente podría llegar a contar con los medios técnicos para lograr este fin (MARISCAL GARRIDO-FALLA3). Y, como nos dice MONTERO AROCA (La Legitimación... 132), la situación legal es la de la libertad de pertenecer o no a una Entidad, pero la situación de hecho es forzosamente distinta: si hay derechos que sólo pueden ejercitarse de modo colectivo y precisamente por las entidades de gestión, el interés de los titulares de esos derechos ha de llevarles, como mínimo, a pedir la incorporación a una de esas entidades.

En este sentido, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI / WIPO), organismo de las Naciones Unidas al que España pertenece desde 1970, dice que hay una imposibilidad material de gestionar determinadas actividades de forma individual tanto para el titular de los derechos como para el usuario, lo que hace

Page 100

necesario la creación de determinadas instituciones para ello que velan para que los creadores reciban las remuneraciones correspondientes. Y así, tal como nos indica tal organización4 a modo de ejemplo, los autores no pueden ponerse en contacto con todas y cada una de las emisoras de radio o de televisión para negociar las autorizaciones necesarias para que se utilicen sus obras y reciban la remuneración que les corresponde, y tampoco es factible que los organismos de radiodifusión soliciten permisos específicos de cada autor a la hora de utilizar una obra protegida por derecho de autor.

A esa finalidad protectora del autor se une otra finalidad que tiene que ver con el fomento de la cultura, pues se considera que las EGD desempeñan un papel importante como promotoras de la diversidad de la expresión cultural, tanto al permitir a los repertorios de menor volumen y menos populares el acceso al mercado, como mediante la prestación de servicios sociales, culturales y educativos en beneficio de sus titulares y del público (Directiva, Exposición Motivos, 3). Por ello las entidades contribuyen al desarrollo de la cultura de los países europeos tal como exige el art.167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea5.

Aunque en principio parece que la LPI no exige de forma expresa esta actividad promotora de la cultura por parte de las EGD, ya que no se deriva del concepto de entidad que recoge la Ley en el art. 147, no sólo se da como opción en varios preceptos como el 151.2.2 cuando al hablar de los Estatutos dice que podrán realizar actividades distintas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de ausencia de ánimo de lucro (...), sino que además se establece que obligatoriamente una de las funciones de las entidades será el fomento de campañas de formación y educación (art. 155.1 x). La promoción de la cultura puede llevarse a cabo de numerosas formas, de acuerdo con los Estatutos de la entidad de que se trate6.

Page 101

Al carácter de entidades promotoras de la cultura, y a la obligación de formación de sus autores, se une la obligación de fomentar la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial y benéfico de sus miembros (art.l55.1.a LPI). ¿En qué se traduce esta obligación? Cada EGD puede establecer lo que considere conveniente: así, por ejemplo, la entidad CEDRO concede ayudas económicas para mayores de 60 años para adquisición de material óptico, audífonos y tratamiento dental y ayudas para autores con enfermedades que se encuentren en situación de urgente necesidad, y la entidad VEGAP ofrece asesoramiento jurídico o seguros , entre otros. Por su parte la SGAE para promover todos estos servicios asistenciales ha constituido una fundación con el objeto, como dicen sus Estatutos (art.5), de desarrollar, con carácter benéfico y sin ánimo de lucro, actividades sociales, asistenciales y promocionales en favor, fundamentalmente, de los autores de obras de gran y pequeño derecho.

En este sentido hay que recordar que las EGD deberán dedicar a las dos modalidades de actividades del art.155 LPI (promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes) por partes iguales, el 20 por ciento del importe de la compensación equitativa por copia privada que reciban con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tal como se establece en el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (disposición adicional Ia).

Por todas esas actividades de protección de los autores y de fomento de la cultura no es de extrañar que las EGD sean un instrumento de uso generalizado en todas partes y que sean numerosas las entidades en la mayoría de los estados78. Además no es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR