Ley de Entidades autónomas y Empresas publicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Ley 3/1989, de 29 de Marzo)

Publicado enBO Illes Balears de 6 de Mayo 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 27.2 del Estatuto de Autonomia, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

Exposicion de Motivos

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, define, aunque de manera sucinta, los distintos entes que conforman la tipologia de Administracion Institucional de esta Comunidad Autonoma. Por otra parte, recoge, de una manera muy detallada, todo el Regimen Economico-financiero de estos entes, y se refiere asi a endeudamiento, avales, regimen de creditos presupuestarios, elaboracion de presupuestos, fiscalizacion y Control Financiero.

A pesar de lo expuesto anteriormente, debemos señalar que la inexistencia de una norma propia, que perfile el Regimen General de estos entes conduce, en muchos casos a la necesidad de adaptar analogicamente la legislacion estatal en la materia a nuestras propias peculiaridades y ello en un ejercicio que debiera estar siempre presidido por el principio de seguridad juridica.

Asi pues, la creacion de un marco uniforme que regule el procedimiento de creacion y funcionamiento de las entidades Autonomas, empresas publicas y vinculadas a la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, debe significar la posibilidad de implantar una Administracion Institucional propia, cuyas metas maximas deben ser la racionalizacion, eficacia y economia en la gestion de los fines que se les atribuyan.

CAPÍTULO I Ambito de aplicacion de la Ley de criterios generales de actuacion de las entidades Autonomas y empresas publicas y vinculadas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley se aplica:

  1. a las entidades Autonomas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, entendiendose por tales aquellas Entidades de Derecho publico creadas por Ley del Parlamento, con personalidad juridica propia distinta de la de la Comunidad Autonoma, a las cuales se encomiendan expresamente en regimen de descentralizacion la organizacion y Administracion de algun servicio publico y de los fondos que se adscriben al cumplimiento de Actividades Economicas al servicio de fines diversos.

  2. a las empresas publicas de la Comunidad Autonoma que pueden ser:

    1. Entidades de Derecho publico con personalidad juridica propia sometidas a la Comunidad Autonoma, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento juridico privado.

    2. Sociedades civiles o mercantiles con participacion mayoritaria de la Comunidad Autonoma, de las entidades Autonomas de la misma o de las sociedades en que la Comunidad Autonoma o las entidades citadas tengan tambien participacion mayoritaria en el capital social y aquellas Entidades de Derecho publico adscritas a la Comunidad Autonoma que deban ajustar su actividad al ordenamiento juridico privado.

  3. A las empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es decir, aquellas sociedades civiles o mercantiles a las cuales la Comunidad Autónoma, sus entidades autónomas o sus empresas públicas participen directa o indirectamente en su capital en un mínimo de un 10% sin llegar a la mayoría.

    En estas sociedades vinculadas, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sus Entidades Autónomas y Empresas Públicas, no ostentaran más derechos y obligaciones que los generales que la distinta norrmativa atribuye a la condición de socio.

    La participación directa o indirecta de la Comunidad Autónoma, de sus entidades autónomas o de sus empresas públicas, será en las empresas vinculadas igual e inferior al 20% del capital social, admitiéndose situaciones transitorias actuales donde a razón de causas objetivas debe concretarse o mantenerse una participación distinta de la anteriormente indicada.

CAPÍTULO II De las entidades Autonomas de la Comunidad Autonoma Artículos 2 a 14
ARTÍCULO 2
  1. La ley de creación de cada entidad autónoma ha de determinar la finalidad institucional de la entidad, así como si ésta ha de tener un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. En defecto de ello, los presupuestos de las entidades autónomas han de integrarse en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un Decreto, desarrollar su organizacion y su Regimen Juridico, y tambien aprobar sus estatutos, determinar la Consejeria a que quedaran adscritas y los bienes que se les asignan.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

Estas entidades ejerceran las potestades concedidas por las leyes para la recuperacion posesoria de los bienes que les pertenezcan o que les hayan sido adscritos.

ARTÍCULO 7
  1. Las tarifas y precios que estas entidades apliquen seran autorizados por el titular de la Consejeria a que esten adscritas, exceptuando aquellos casos en que, por su naturaleza, esta finalidad este atribuida a otro Organo de la Comunidad Autonoma o a otra Administracion publica.

  2. El titular de la Consejeria podra delegar esta competencia en El Consejo de Administracion de la entidad.

ARTÍCULO 8

Las obligaciones contraidas por las entidades señaladas por el articulo 1.a) no se podran exigir por la via de constreñimiento, exceptuandose los creditos liquidados en favor de la Hacienda del estado o de la Comunidad Autonoma y de los garantizados con aval, fianza, prenda o hipoteca. En consecuencia, estas entidades deben cumplir las sentencias y resoluciones firmes que impongan obligaciones o responsabilidades economicas, mediante la habilitacion del credito correspondiente en su prespuesto.

ARTÍCULO 9

El regimen de contratacion de las entidades Autonomas de tipo administrativo debe sujetarse a las normas administrativas de contratacion.

El Decreto de desarrollo de la Ley de creacion o los estatutos deberan determinar la composicion de las masas de contratacion.

ARTÍCULO 10
  1. El Decreto de desarrollo de la Ley de creacion o los estatutos de las entidades Autonomas de tipo comercial, industrial, financiero o analogo determinara las caracteristicas de su regimen de contratacion y, de manera especial, los contratos que puedan suscribir, de acuerdo con el Derecho Civil y mercantil, de manera directa, sin someterse a los procedimientos administrativos de seleccion de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratacion.

  2. En cualquier caso, la contratacion no administrativa se limitara a aquellos ambitos de actuacion especifica que constituyan el objeto comercial, industrial o financiero de la entidad.

En ningun caso afectara a la adquisicion de bienes o construccion de inmuebles que sean necesarios para el servicio de la entidad, que estaran siempre regidos por la normativa administrativa que sea de aplicacion.

ARTÍCULO 11

Las entidades Autonomas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares podran hacer uso del Procedimiento Administrativo de constreñimiento en la recaudacion de ingresos de derecho publico que tengan autorizada. Por otra parte, las acciones para cobrar los ingresos de derecho privado seran ejercidas ante la jurisdiccion ordinaria.

ARTÍCULO 12

Los Presidentes, Directores, Consejeros, vocales y personal directivo de las entidades Autonomas y empresas publicas seran designados y separados libremente de acuerdo con lo que dispone en sus respectivas normas fundacionales.

El nombramiento de Presidentes y directivos se efectuara, a no ser que lo fueran con caracter nato por razon del cargo que desempeñan, por Decreto, cuando aquellos ostentaran, al menos, la asimilacion correspondiente a Director General. En los demas casos, su designacion, asi como la de Consejeros, vocales y personal directivo estara atribuida a la competencia del Consejero respectivo.

La retribucion de los directivos o gerentes sera determinada por El Consejo de Administracion de la entidad Autonoma o empresa publica, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 13

El personal de las entidades señaladas en el articulo 1.a) estara integrado por:

  1. Los funcionarios de carrera propios o adscritos a la entidad, en los terminos previstos en la legislacion de funcion publica.

  2. Excepcionalmente el Personal Laboral que, de acuerdo con las leyes, mantenga una relacion contractual de esta naturaleza.

  3. El personal eventual que en ningun caso ocupara plazas reservadas en la plantilla para los funcionarios o Personal Laboral y que cesaran automaticamente al producirse el cese del Presidente del Consejo de Administracion.

ARTÍCULO 14

Las entidades Autonomas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares se extinguen:

  1. Por aplicación del procedimiento descrito en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.

  3. porque han cumplido la finalidad para la que fueron creadas mediante acuerdo en este caso del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de La Comision de Economia, Hacienda y presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.

CAPÍTULO III De las Entidades de Derecho publico que deben ajustar su actividad al derecho privado Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15

La creación de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado debe ser autorizada por Ley del Parlamento. Se les aplicará lo que dispone el artículo 3. Su extinción y disolución se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera la Ley 10/995, de 2 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 16

La actividad de estas entidades debe someterse a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, sin perjuicio de las materias a que se aplica la presente Ley, de las exceptuadas por la Ley de creacion o por el Decreto de desarrollo y, en general, las de actividades referentes a las relaciones de tutela con la Administracion.

ARTÍCULO 17

La contratacion de las entidades reguladas en este capitulo se sujeta al derecho privado.

ARTÍCULO 18

Sera aplicable a estas entidades lo que se dispone en los articulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la presente Ley.

ARTÍCULO 19

Las relaciones entre estas entidades y el personal se regiran por las normas civiles, mercantiles o laborales, segun la naturaleza contractual que preside esta relacion.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la normativa reguladora del régimen jurídico de cada entidad tiene que determinar, en su caso, las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la administración autonómica pueden ser cedidos en comisión de servicios o adscritos, así como las competencias que, en relación con estos funcionarios, han de ejercer los órganos de la entidad, de acuerdo con la legislación sobre función pública.

CAPÍTULO IV De las sociedades con participacion mayoritaria y de las sociedades vinculadas Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20
  1. En las previsiones presupuestarias, El Consejo de Gobierno podra acordar mediante Decreto la constitucion de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para conseguir los objetivos asignados por el Estatuto de Autonomia.

  2. El Decreto de constitucion debe determinar necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participacion que directa o indirectamente tendra la Comunidad Autonoma y la forma juridica que debe adoptar. El Consejo de Gobierno dara cuenta de ello al Parlamento.

  3. Los estatutos de estas entidades seran aprobados por El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero al cual se adscriba la sociedad.

  4. De la misma manera El Consejo de Gobierno acordara, en las previsiones presupuestarias, a propuesta del Consejero a quien corresponda, la adquisicion a titulo oneroso de participacion mayoritaria directa o indirecta en sociedades civiles o mercantiles ya constituidas.

  5. La pérdida de posición mayoritaria en estas sociedades se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  6. La venta de titulos de sociedades que no comporten la perdida de posicion mayoritaria de la Comunidad Autonoma o de sus entidades Autonomas debe acordarse por El Consejo de Gobierno y el acuerdo en el plazo de un mes, sera publicado en el .

  7. La adquisicion y alienacion de titulos correspondientes a sociedades con participacion minoritaria de la Comunidad Autonoma o de entidades reguladas por la presente Ley deben ser acordadas por El Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 21

El procedimiento para la disolución de sociedades con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse a las normas legales que sean de aplicación y en todo caso a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ARTÍCULO 22

Los vocales representantes del capital de la Comunidad Autonoma o de otras entidades previstas por esta Ley son designados atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o tecnica o de idoneidad para ejercer el cargo. A estos efectos es de aplicacion expresa el contenido del articulo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23

Las personas que presten servicios en estas sociedades seran sometidas a las normas civiles, mercantiles o laborales que, segun la relacion contractual que tengan les corresponda.

CAPÍTULO V De los recursos y reclamaciones Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24
  1. Contra los actos administrativos de las entidades reguladas en los capitulos II y III se podra recurrir por via administrativa ante el titular de la Consejeria a la que esten adscritas.

  2. La resolucion del titular de la Consejeria sera susceptible de recurso contencioso-administrativo.

  3. Los plazos y las caracteristicas de los recursos seran los establecidos con caracter general por las leyes de procedimiento.

  4. El recurso extraordinario de revision, en su caso, debe interponerse siempre ante el titular de la Consejeria a la que este adscrita la entidad que dicto el acto.

  5. En materia urbanistica, se aplicara el regimen de recursos regulado por la legislacion especifica.

ARTÍCULO 25
  1. Las reclamaciones sobre la aplicacion y efectividad de los tributos y los derechos cuya gestion sea encomendada a las entidades Autonomas reguladas en el capitulo II tendra caracter economico-administrativo y deben presentarse ante estos tribunales.

  2. Contra la resolucion de estos Organos se podra interponer recurso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 26

Antes de ejercer acciones ante la jurisdiccion ordinaria contra las entidades reguladas en el capitulo II sera necesario formular reclamacion gubernativa, con el caracter y los efectos regulados por las leyes generales sobre Procedimiento Administrativo. La competencia para decidir sobre estas reclamaciones corresponde al titular de la Consejeria a la que esten adscritas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El articulo 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, queda redactado tal como sigue:

SEGUNDA

El articulo 99.1 y 99.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, queda redactado tal como sigue:

  1. Los Altos Cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad o de las entidades Autonomas o empresas publicas de la misma que, dolosamente o culpablemente, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio economico en la Hacienda de la Comunidad, quedaran sometidos a la Responsabilidad Civil, penal o disciplinaria que corresponda de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria seran compatibles entre si y con la civil.

  2. Estan sujetas a la obligacion de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autonoma, ademas de los Altos Cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolucion o que realicen el acto determinante de aquella, los interventores, el Tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuacion mediante observacion escrita a sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o de la resolucion.

TERCERA

Todos los Bienes Inmuebles de titularidad de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares que a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido adscritos formalmente al Instituto Balear de la vivienda, y que se encuentren afectos al cumplimiento de la finalidad institucional propia, deben integrarse en el patrimonio de esta entidad.

Asimismo, se consideran en el regimen de excepcion recogido en el parrafo anterior los solares o edificaciones procedentes del patrimonio del extinguido Instituto para la promocion publica de la vivienda (contemplados en el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de marzo de 1987 ( de 9 de junio), sobre la adscripcion al ibavi de Bienes y Derechos), que puedan ser transferidos a la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, y en el se contemplan los que ya se han traspasado a esta Comunidad segun Real Decreto 1479/1984, de 20 de junio, por el que se transfieren a esta Comunidad competencias en materia de vivienda y turismo.

CUARTA

Los Altos Cargos, funcionarios y Personal Laboral de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares que en representacion de la misma formen parte de los Consejos de Administracion de las entidades y empresas reguladas por la presente Ley, no tendran derecho a ninguna retribucion, con excepcion de las dietas que cada entidad o empresa acuerde conceder.

QUINTA

Por la presente Ley y a los efectos de lo que establece la Disposicion Adicional cuarta de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares para 1988 se crean las siguientes entidades Autonomas y empresas publicas:

  1. empresa publica, constituida como entidad de derecho publico que actua bajo formulas de derecho privado, cuya finalidad institucional es promover la oferta publica Balear en los mercados nacional e internacional.

  2. entidad Autonoma de tipo comercial-industrial cuya finalidad institucional es administrar, explotar, gestionar y mantener las residencias vacacionales de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares.

  3. empresa publica, constituida como sociedad mercantil, cuya finalidad institucional es la formacion integral de los jovenes agricultores.

  4. empresa publica, constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto es realizar actividades industriales, de investigacion, comerciales y de prestacion de servicios relacionados con la acuicultura en el mas amplio sentido.

SEXTA

Por esta Ley se crean las empresas publicas siguientes:

  1. Empresa publica, constituida como sociedad mercantil, cuyo objetivo es la gestion y la prestacion de servicio en explotaciones ganaderas.

  2. Empresa pública, constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto es la gestión y la prestación de servicios a los sectores agrario y pesquero.

SEPTIMA

Los estatutos de las entidades y empresas en las que participa la Comunidad Autonoma deben adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de nueve meses de haber entrado en vigor.

OCTAVA

Las actuaciones y la competencia de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en materia de patrimonio estáran sujetas a la Ley 11/1990, de 17 octubre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y a la normativa complementaria y de desarrollo que rige para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

NOVENA

Los cargos directivos de la entidad autónoma Instituto de Estudios Baleáricos, con competencia general que no se asimilen en rango de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA

Para el ejercicio de 1989 y de acuerdo con lo que establece el articulo 57.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, corresponden a los Presidentes o a los Directores generales o gerentes de las entidades Autonomas, y ello por razon de lo que puedan establecer al respecto el Decreto de desarrollo de la Ley de creacion o los estatutos de la entidad, la autorizacion y el ordenamiento de pagos relativos a la entidad respectiva, siempre que cada operacion de estas no sobrepase los 7.500.000 pesetas. Si excede esta cifra la competencia en materia de autorizacion y disposicion del gasto correspondera al Consejo de Gobierno, que la ejercera a propuesta del Consejero al que este adscrita la entidad en cuestion. La competencia en materia de reconocimiento de la obligacion y el ordenamiento de pago sera siempre, independientemente de la cuantia, de los Presidentes o bien de los Directores generales o Gerente de la entidad Autonoma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en todo lo que se opongan a los preceptos de la presente Ley o que los contradigan.

SEGUNDA

Esta Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el BOIB.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a quienes corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 1989.

Alejandro Forcades Juan.

Consejero de Economia y Hacienda.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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