STSJ Aragón , 20 de Junio de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:1539
Número de Recurso387/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 387/2005 Sentencia número 536/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 387 de 2005 (autos núm.805/2004), interpuesto por la parte demandante, D. Felipe y Dª María Cristina , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2005 , sobre prestaciones por hijo a cargo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. El Magistrado Ilmo. Sr D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO emite Voto Particular

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felipe y Dª María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones por hijo a cargo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por Felipe y María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor Don Felipe , casado con Doña María Cristina , cuyas circunstancias personales constan en autos solicitó prestación familiar por hijo a cargo, acompañando en julio de 2.002 declaración responsable de ingresos y gastos y demás documentación, relacionada en f. 35 de autos, incluida la fotocopia de la declaración del I.R.P.F. del ejercicio de 2.001. La prestación le fue reconocida por resolución de 29-8-2002 y se acreditó durante el periodo comprendido entre el 1-10-2002 y el 31-12-2003 en relación a sus 11 hijos menores de edad en la cuantía que consta en autos.

  1. - Revisado de oficio el expediente y comprobado por datos facilitados por la Agencia Tributaria para el ejercicio de 2.002, importes brutos de 43.010,82 euros y, estimados en 43.000 euros los del ejercicio de 2.003, se estimó la superación del límite de acumulación de recursos en las anualidades 2002 y 2003 por lo que se resolvió la extinción por resolución de 13-5-2004 con efectos económicos de 1-10-2002 y hasta el 31-12-2003 declarando la obligación del actor al reintegro de prestaciones indebidas por total de 3.928,50 euros.

  2. - Deducida reclamación previa en los términos que son de ver en autos, se dictó resolución de fecha 18-8-2004 que la desestimo. Se da por reproducida la resolución dictada.

  3. - El actor y su esposa son padres de 12 hijos de los que 11 a la fecha de la solicitud inicial eran menores de edad.

  4. - El actor Sr. Felipe se mantuvo durante el año 2.002 en alta por la empresa Fomento de Centros de Enseñanza S.A. hasta el 6-2-2002 y entre el 7-2-2002 y el 1-9-2002 en situación de desempleo total; y desde el 2-9-2002 y el 30-8-2003 en situación de desempleo parcial acreditando alta por la empresa Colegio Agustín Gericó en 2-9-2002 grupo de cotización 2), y desde el 16-10- 2003 (grupo de cotización 1) y hasta el 31-8-2004 y nueva alta en 1-9-2004 por la misma empresa. Según certificado expedido por la Agencia Tributaria de 28-7-2004 solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para comprobación de datos alegados, el actor durante el ejercicio de 2.002, acredita 22.758,13 euros como rentas brutas del trabajo como empleado por cuenta ajena, más 9.900,0 euros como perceptor de prestación por desempleo.

    En el ejercicio de 2.003 el actor acredita percepción por desempleo y por rentas del trabajo, en cuantías brutas, la cantidad de 23.764,25 euros (18.846,09 euros, más 4.918,16 euros como perceptor por desempleo).

  5. - Se da por reproducida la declaración de la renta, liquidación provisional, conjunta, del ejercicio de 2.002 aportada por el actor al expediente y la resolución relativa a rectificación de autoliquidación de fecha 29-9-2003 obrantes en autos.

  6. - El actor reconoce ingresos netos en el ejercicio de 2002, de 20.899,87 euros, excluidos gastos y reducciones, y de 25.913,47 euros, también netos, en el ejercicio de 2.003.

  7. - El límite de ingresos de la prestación familiar por hijo menor a cargo no minusválido asciende en el ejercicio de 2002 y para 11 hijos a 19.885,17 euros (límite mínimo) y a 23.086,17 euros (límite máximo, incluida la prestación 291 euros); y para idéntica situación, 11 hijos cargo, ejercicio de 2.003, la suma de 20.660,68 (límite mínimo) y máximo de (23.861,68 euros incluida la prestación)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las tres primeras "alegaciones" del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia se dirigen, según queda explícito en el enunciado de las mismas y aunque no se invoque a estos fines el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), a la revisión de los hechos que la sentencia declara probados.

La primera postula la modificación del ordinal 1º del relato histórico de la resolución de instancia, para que incluya la afirmación de que "la declaración responsable de ingresos y gastos efectuada por los actores al solicitar la prestación familiar por hijo a cargo era exacta por corresponderse con los datos entonces conocidos". Se trata de una adición eminente valorativa, carente del carácter fáctico que exige para estos fines el comentado precepto procesal, pues la estimación de la exactitud pretendida está en función de una labor referencial o de contraste que envuelve un juicio o apreciación, más propio de la censura jurídica que de la revisión fáctica.

El alegato, por tanto, se rechaza.

SEGUNDO

A continuación solicita el recurso la adición al ordinal 3º de una adenda según la cual el actor solicitó en la reclamación previa a esta vía jurisdiccional, además de la nulidad de la resolución del INSS de 6.5.2004 que acordaba la extinción de la prestación litigiosa, la continuidad de esa prestación a partir de 1.1.2004 al amparo de la Ley 40/2003 , de Familias Numerosas, resolviendo la Gestora el 13.8.2004 que los beneficios de ésta sólo podían aplicarse a las peticiones efectuadas a partir del 9.12.2003.

Cuanto afirma a este respecto el recurso es cierto, pero la modificación interesada resulta innecesaria, habida cuenta de que el ordinal mencionado de la sentencia ya recoge que la reclamación previa "se dedujo en los términos que son de ver en autos" y que "se da por reproducida la resolución dictada" (por la Gestora).

TERCERO

Por último, y con referencia al ordinal 8º, pretende el recurso la incorporación al relato de un nuevo párrafo, expresivo de que "según cuadro facilitado en el propio INSS, los límites de ingresos para 2003 para familias numerosas son respectivamente de 30.300 y 32.967 como mínimo y máximo para 10 hijos".

Tampoco en este caso la modificación propuesta es propiamente fáctica (la determinación de los comentados límites dependen más de una norma jurídica que los determina que de los cálculos que al respecto haya podido realizar la Gestora) pero, en cualquier caso, sabido es que para que prospere la revisión suplicacional en sede de un recuso extraordinario como el presente es menester que el error u omisión atribuido a la sentencia del Juzgado resulte, sin asomo de duda ni necesidad de conjeturas o hipótesis, de los medios probatorios invocados a estos concretos efectos por la parte recurrente; de los cuales sólo gozan...

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