La Ejecución civil por persona o entidad especializada desde la experiencia del modelo inglés

AutorElisabet Cerrato Guri
CargoProfesora de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas232-249

La Ejecucin civil por persona o entidad especializada desde la experiencia del modelo ingls1

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I Concepto, ámbito de actuación y funciones
1.1. En el ordenamiento jurídico español: la realización por persona o entidad especializada
1.1.1. Concepto y ámbito de actuación

La incapacidad del decimonónico sistema de ejecución civil, monopolizado por una ineficaz subasta judicial, demostró su insuficiencia para responder satisfactoriamente a los intereses de la ejecución, lo que hacía urgente la necesidad de instaurar nuevos mecanismos de realización de los bienes embargados que, de forma alternativa a la tradicional subasta, hiciesen más eficaz la ejecución civil. Así nacen el convenio de realización (art. 640 LEC) y la realización por persona o entidad especializada (art. 641 LEC)2, dos modalidades de realización de los bienes alternativas a la subasta judicial que, por su carácter privado, auguran un resultado más rápido y eficaz.

Fijando estrictamente la mirada en la realización por persona o entidad especializada, apreciamos que se trata de una forma de enajenar bienes embargados en la que toma especial protagonismo la intermediación de un profesional ajeno al proceso, especializado y conocedor del mercado donde se comercializa el bien embargado3, al efecto de obtener un resultado más eficaz en la realización4. la puesta en funcio-Page 233namiento de esta modalidad dependerá exclusivamente de la voluntad de las partes de la ejecución5 a través de la presentación de una solicitud, al margen de cualquier iniciativa oficiosa del órgano judicial. No obstante, para que esta petición prospere, inevitablemente deberá pasar por el control judicial. en efecto, aunque la iniciativa sea de las partes, será el órgano judicial quien, en último término, dicte una resolución (bajo la forma de providencia) donde determine si autoriza la modalidad de realización solicitada. Por lo tanto, que la vía prevista en el art. 641 LEC prospere como una alternativa a la subasta judicial, dependerá únicamente del órgano judicial6.

Esta opción normativa ha tenido una buena acogida en la doctrina procesal española7 pues no sólo pone de relieve la presencia de distintos intereses en juego (del ejecutante, del ejecutado y de terceros acre-Page 234ditados), ignorados en el sistema de la LEC/1881, sino que a su vez aprecia factible la superación de los obstáculos (traducidos en pérdida de tiempo y dinero) suscitados a raíz de la anterior subasta judicial.

1.1.2. Funciones de la persona o entidad especializada

Tomando en consideración la redacción del art. 641.1 y 2 LEC se advierte que la función esencial del especialista radica en dar cumplimiento al encargo que le ha sido encomendado y, que en esencia, consistirá en la responsable enajenación el bien embargado. Por este motivo no debe extrañarnos que el art. 641.2 LEC exija al profesional designado que acepte el encargo la prestación de una caución, libremente determinada por el tribunal, salvo que se tratase de una entidad de naturaleza pública (pues se presume solvente para responder de su actuación). Como contrapartida, la realización de esta actividad traerá por causa que el especialista enajenante reciba una remuneración por su intervención que, a pesar de no constar especificada en la ley, se intuye de la letra del art. 641.4 LEC8. A mayor abundamiento, la norma procesal no se conforma con la mera intervención del especialista a instancia de parte, sino que además condiciona la práctica de la realización a la idoneidad del bien embargado o, en términos de la ley, a que «las características del bien embargado así lo aconsejen». en este contexto, cabe todavía una última consideración, relativa al plazo para la realización. a este respecto, el art. 641.5 LEC estipula un término máximo para dar cumplimiento al encargo de seis meses, prorrogable únicamente en el caso que la persona o entidad especializada acredite no sólo que fue imposible realizar el encargo por causas no imputables a su persona, sino además que la pendiente realización podrá llevarse aPage 235 efecto dentro de un nuevo especio de tiempo, en ningún caso superior a los seis meses siguientes. si transcurrido este plazo no se alcanza la realización, no existirá más opción de prórroga y el encargo, sea por causas atribuibles o no al especialista, quedará insorteablemente revocado.

1.2. En el ordenamiento jurídico inglés: el receiver

En el ordenamiento jurídico inglés existe una figura similar a la persona o entidad especializada española, la del receiver, si bien debemos formular algunas matizaciones. así, la existencia de puntos en común entre ambas instituciones no debe precipitarnos equivocadamente a identificarlas como homólogas. Para hacer esta consideración cabrá estar al régimen jurídico del receiver inglés y analizar si efectivamente puede equipararse a la figura española. Este es el objetivo que pretende el presente estudio.

1.2.1. Concepto

El appointment of a receiver (la designación de un receptor), es un equitable remedy (remedio o práctica de la equidad), una figura creada, en principio, para aliviar los efectos perniciosos de la ejecución, hasta tal punto que en su origen los tribunales propios del common law tienen vetada la posibilidad de nombrar receivers, dejando esta facultad únicamente a la jurisdicción de la Court of Chancery (tribunal de equidad). sin embargo, y desde la Judicature Act de 1873, se permite también a la High Court (tribunal supremo) llevar a cabo el desarrollo de esta labor9, si bien en consonancia con la equidad.

De este modo, una primera aproximación a la figura inglesa nos conduce a la deducción inicial que en sus orígenes, tal y como actualmentePage 236 sucede en el supuesto español, el appointment of a receiver operaba exclusivamente en materia de ejecución judicial con una finalidad similar: reducir los efectos perjudiciales que de tal situación se pudieran inferir para las partes. Sin embargo, no podemos justificar que su planteamiento se efectuara como una alternativa a la subasta judicial, sino que se presentaba como un remedio de la equidad (paliativo del rigor de la ejecución). si bien es cierto que la constitución primera de esta institución se incardina en un contexto judicial, cabe matizar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho español, su actual configuración no sólo tiene lugar en materia de ejecución ni está centrada de forma exclusiva en la esfera judicial, sino que además, el derecho inglés hace uso de esta institución para dar respuesta a multiplicidad de circunstancias que asimismo pueden precisar de la intervención de un receiver fuera del ámbito judicial10. Este razonamiento nos permite afirmar que una de las diferencias claves entre ambos ordenamientos jurídicos reside en la designación del sujeto que deba realizar el encargo. en esta línea, apreciamos que, como hemos tenido oportunidad de comentar, en el caso español la referida facultad únicamente podrá ser desarrollada por el órgano judicial, previa petición de parte, cosa que no sucede en el supuesto inglés donde se prevé que en determinadas ocasiones la designación sea a discrecionalidad del tribunal, y en otros supuestos, a manos de una figura no judicial11. En suma, existen en el ordenamiento jurídico ingles dos vías para designar receivers, la entrada en funcionamiento de las cuales dependerá del ámbito de actuación donde se pretenda que el propio receiver desarrolle su cometido.

1.2.2. Ámbito de actuación

Para el análisis de esta cuestión conviene de entrada establecer que a diferencia de lo que acontece en el derecho español (de exclusivo desarrollo en el terreno del procedimiento de apremio), la institución inglesaPage 237 no cuenta con una única esfera de actuación para desplegar sus funciones. Ello nos indica que ciertamente estamos ante una figura polifacética capaz de intervenir en multiplicidad de situaciones, no necesariamente vinculadas entre sí, ni concernientes a un mismo ámbito. ante esta realidad no podemos dejar de plantearnos la siguiente cuestión: ¿qué situaciones darán cobertura al ámbito de actuación del receiver inglés? según nuestro criterio12, para este interrogante no existe una respuesta satisfactoria que determine específicamente todos y cada uno de los campos de actuación del receiver, haciéndose de este modo patente la inconcreción. A pesar de la dificultad que supone el establecimiento del ámbito de actuación del receiver en el derecho inglés, en el punto que nos ocupa trataremos de aproximarnos a algunos de los supuestos de más habitual intervención de este sujeto, haciendo especial hincapié en materia de company law (derecho de empresa) por la relevante función que desarrolla en este campo13.

Para ello, en primer lugar es importante tomar en consideración la forma que se sigue para designar al sujeto, distinguiendo si ésta se ha llevado a término por la vía extrajudicial o bien a través de un tribunal. en el primero de los supuestos (designación privada) notamos que si bien el nombramiento del receiver tendrá fundamentalmente su razón de ser en materia de hipotecas y obligaciones mercantiles, ello no acontecerá con carácter exclusivo. en efecto, la designación sin...

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