Los entes colectivos como sujetos del Derecho Penal. Su tratamiento en el Código Penal

AutorFernando de la Fuente Honrubia
CargoDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal. Universidad de Alcalá
Páginas203-233

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1. Introducción

El Código Penal 1 no realiza una caracterización propia de las agrupaciones de personas que pueden intervenir en hecho delictivo. En el ámbito penal rigen las mismas categorías que en ámbito civil, si bien, como veremos más adelante, la personalidad jurídica no tiene la misma relevancia que en el Derecho civil; lo realmente importante en Derecho penal es la proyección delictiva de la asociación. Sin embargo, no existe en el Código Penal una concreción suficiente que determine con claridad si en la tipificación de los supuestos se considera la intervención de cualquier agrupación o de agrupaciones concretas.

2. Los entes colectivos en el libro I del código penal (parte general)

2.1 En la responsabilidad por comisión de delitos y faltas utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (art. 30), tienen res-Page 204ponsabilidad subsidiaria los directores de la publicación o programa en que se difunda, los directores de la empresa emisora o difusora y los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora, respectivamente.

La deficiente redacción del CP en este artículo hace necesario puntualizar ciertos aspectos. No se debe entender criminalmente responsable al que formalmente ostente la denominación de director, por mucho que, normalmente, confluyan en este cargo labores de control, supervisión y mando. Así debe interpretarse como tal aquel que de forma positiva u omisiva haya admitido o conformado la comisión del delito a través de los citados medios, y tenga capacidad de hecho o de derecho para llevarlo a efecto 2.

Respecto de la responsabilidad sucesiva que este artículo establece, puede entenderse, o bien como una responsabilidad sin culpabilidad, basada en un hecho ajeno y cimentada en la función que se desempeña, es decir, una responsabilidad derivada de la culpa in vigilando, o por el contrario, que estas responsabilidades sucesivas sólo pueden exigirse si las personas a las que se hace referencia son autores conforme al artículo 28, respecto del que el artículo 30 representa una reducción, no una ampliación 3.

2.2 Artículo 31: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se obre».

Se trata de una cláusula de extensión de la tipicidad a intervinientes en delitos especiales propios en los que no concurre la cualidad, condición o relación que exige el tipo. El concepto de persona jurí-Page 205dica utilizado debemos entenderlo en sentido amplio como cualquier ente con capacidad autónoma para adquirir derechos y obligaciones y con capacidad para interferir, lesionar, modificar o alterar bienes jurídicos protegidos 4. El concepto de administrador de hecho o de derecho, debemos entenderlo como cualquier representante en sentido amplio, con funciones de administración, dirección o ejecución, que haya llevado a efecto el delito en nombre de una agrupación en la que concurren las cualidades, circunstancias o condiciones típicas 5.

Así un primer sector doctrinal, al que me adhiero, en una interpretación amplia entiende como administrador de hecho «cualquier persona que de hecho manda en la sociedad (p.ej., accionista mayoritario que desde atrás impone sus decisiones a los administradores de derecho) o que de algún modo actúa en nombre de la sociedad (v.gr apoderado)»: Rodríguez Mourullo, op. cit. p. 177; véase a este respecto la postura que mantiene Quintero Olivares, «Comentario al art. 30 CP», en: Quintero Olivares (dir.)/Valle Muñiz (coord.), Comentarios, 1996, pp. 318-319, quien mantiene que la consecuencia indeseable de defender una interpretación restrictiva es clara: «el beneficio de impunidad de sujetos que materialmente han dado lugar a la lesión del bien jurídico tutelado».

Otro sector doctrinal entiende, sin embargo, en una interpretación restrictiva que administrador de hecho sólo puede serlo «quien tiene atribuidas de hecho las mismas funciones de gobierno y representación que la ley y los estatutos atribuyen a los administradores de derecho, si bien no poseen formalmente esta condición (administradores designados que actúan antes de aceptar el cargo, o que actúan con mandato vencido, administradores que han sido nombrados sin advertir que concurren causas insalvables de prohibición, incapacidad, inhabilitación, etc.)»: Rodríguez Mourullo, op. cit., p. 177. Quedarían fuera, por tanto, de la categoría de administrador de hecho los apoderados, los Directores-Gerentes, los Directores Generales. Parece no obstante que este autor se adhiere a esta interpretación restrictiva de administrador de Page 206

2.3 Responsabilidad civil: Como responsables civiles por la comisión de un hecho delictivo las agrupaciones pueden ser responsables en los siguientes casos:

  1. Responsables directos: Artículo 117: «Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del use o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».

  2. Responsables subsidiarios privados en defecto de los que lo sean criminalmente (art. 120. 2 a 5.°): «a) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código; b) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que Sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción; c) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier genero de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios; d) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas».

    Sin embargo, en coherencia con la posición manifestada, creo que no es posible buscar un paralelismo férreo entre la regulación del artículo 31 y de los delitos societarios, dado que en la primera se persigue dar solución a los problemas de impunidad derivados de la realización de un delito especial propio y por tanto determinar quien es verdaderamente el autor del hecho. En la segunda, se delimita el sujeto activo por su nivel legal de competencia en relación a la lesión del bien jurídico específicamente tipificada. Page 207

    Igualmente, y con mayor claridad en este caso, se debe entender persona jurídica como agrupación de personas estructural y jerárquicamente adecuada para acoger los distintos supuestos típicos, teniendo en cuenta además la contraposición que con las personas naturales realiza el CP 6.

  3. Responsables subsidiarios públicos (art. 121): «El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria».

    En contraposición con los entes privados, los entes públicos sólo responden subsidiariamente de las consecuencias civiles de delitos llevados a cabo por personal a su servicio. Según el tenor literal del artículo podrían quedar excluidas las faltas, pero desde la entrada en vigor del CP la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, por criterios de justicia material, ha postulado una interpretación amplia del precepto donde quedan incluidos delitos y faltas 7. Page 208

    2.4 Consecuencias accesorias: Estas sanciones penales se regulan en el artículo 129 CP:

    1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

    a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

    b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

    c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

    d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de...

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