STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 63/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Romualdo, representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría, frente al Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Romualdo se interpuso, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 35/2010 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada DEMANDA en el procedimiento de referencia, y tras los trámites legales, el recibimiento a prueba del presente recurso y en su caso, el planteamiento de cuestión de jnconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional, dicte Sentencia, en la que acuerde anular y dejar sin efecto el artículo 16.2 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, (...) por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación de las Fuerzas Armadas, dejando sin efecto el límite de edad que establece, por discriminatorio y sin que resulte aplicable por inconstitucional el artículo 3.1.e) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su redacción dada por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 2/2008, de 23 diciembre de Presupuestos Generales del Estado por inconstitucional, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo su desestimación.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le fue conferido, realizó alegaciones que terminaron con esta solicitud:

"(...) dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO en su integridad el recurso interpuesto por la representación de D. Romualdo contra el artículo 26.2 del Real Decreto 35/2001, de 15 de enero, imponiendo las costas al demandante".

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, promovido por don Romualdo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

La pretensión deducida en la demanda es que se anule y deje sin efecto el límite de edad establecido en el artículo 16.2 de la disposición general recurrida, cuyo contenido es éste:

"Artículo 16 . Requisitos específicos de edad:

  1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, no se deberán tener cumplidos más de 29 años en el momento que la convocatoria designe para incorporarse al centro docente militar de formación".

Los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca para justificar la utilización del procedimiento especial son el derecho de igualdad y la proscripción de discriminación del artículo 14 de la Constitución y el derecho de acceder a la función pública en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23 del mismo texto constitucional.

SEGUNDO

La idea esencial desarrollada para combatir ese límite de edad cuya nulidad se pretende es que carece de una justificación razonable y objetiva y, por esta razón, debe considerarse contrario a esos artículos 14 y 23.2 CE que se han mencionado.

Se reconoce expresamente que ese límite de edad tiene un origen legal, al figurar establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (según la redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre), y se solicita por ello el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto legal ante el Tribunal Constitucional.

Ése es el argumento central de la demanda que, en su apartado de "HECHOS", se completa con estas alegaciones que continúan.

Se aduce que la explicación o justificación ofrecida por la Administración en apoyo de ese polémico límite es edad es posibilitar que el personal de tropa y marinería pueda completar los 18 años de servicios necesarios para alcanzar la condición de reservista cuando alcance la edad de 47 años establecida como de finalización del servicio activo.

Se señala que la cuestión no es pacífica, y buena prueba de ello fue la proposición no de ley, presentada en el Congreso de los Diputados y votada favorablemente, en relación con la limitación de los límites de edad en la Policía y la Guardia Civil.

Se alega también que no es cierto que la edad suponga "a priori" una limitación para el desempeño de las funciones de soldado, y se dice que muchos españoles que no pueden hacerlo en nuestro país pueden alistarse en el ejercito de otros países que no tienen límite de edad o lo tienen establecido en edades muy superiores (se citan los ejércitos de Estados Unidos, Francia, Nueva Zelanda y Austria).

Se dice que esa explicación de la Administración, referida a la posibilidad de alcanzar la condición de reservista, no rige en el resto de los empleados públicos desde el momento en que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no establece limitaciones de edad aparte de la edad mínima para el, acceso y el tope de la edad jubilación.

Y se afirma, así mismo, que tampoco puede ser una razón la de rentabilizar la inversión realizada por el Estado para la formación de soldados y marineros, pues esta argumentación decae si se tiene en cuenta tanto que la formación es un periodo de cuatro meses, como que existe libertad para abandonar el ejercito al finalizar el compromiso inicial de dos o tres años.

Más adelante, en el apartado de "

FUNDAMENTOS DE DERECHO" se esgrimen estos dos motivos de impugnación:

  1. La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE, en relación con el 23.2 del mismo texto constitucional.

  2. Falta de justificación objetiva del limite de edad: desproporción de la exclusión a la participación en las pruebas selectivas respecto del fin perseguido; y existencia de mecanismos legales vigentes no discriminatorios para la comprobación de la aptitud psicofísica de soldados y marineros.

TERCERO

El límite de edad que aquí es objeto de controversia se haya establecido en el artículo

3.1.e) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (según la redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre) y, por ello, la pretensión anulatoria de dicho límite de edad haría necesario, como reconoce la demanda, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Por tanto, lo primero que aquí ha de abordarse es si hay razones bastantes para dudar de la constitucionalidad del precepto legal que acaba de mencionarse.

La respuesta a la necesidad de ese planteamiento tiene que ser negativa, por ser convincentes los argumentos que ha venido a ofrecer la Administración demandada para descartar que ese polémico límite de edad pueda considerarse injustificadamente discriminatorio y contrario al principio de igualdad.

Esos argumentos, que aquí merecen ser asumidos, se pueden resumir en estas ideas principales que continúan.

Que la selección de los militares de tropa y marinería está dirigida a atender las necesidades que presenten de las Fuerzas Armadas a corto y largo plazo.

Que la debida atención de estas necesidades aconseja la disponibilidad del mayor número posible de personal que disponga de una amplia experiencia.

Que esa amplia experiencia exige para obtenerla prolongados periodos de permanencia en las Fuerzas Armadas.

Y que esa prolongada permanencia requiere, a su vez, incentivos que la favorezcan y, uno de ellos, es posibilitar a todo aquel cuya voluntad sea dicha permanencia el acceso a la situación de retiro y a los derechos económicos inherentes al mismo; o, dicho de otra forma, debe evitarse que la falta de expectativas de poder alcanzar esa protección de la situación de retiro sea un elemento disuasorio de la permanencia como militar de Tropa y Marinería, ante la necesidad de buscar una opción profesional distinta que sí facilite alcanzar una protección equivalente a la que comporta la situación de retiro.

Estos argumentos que acaban de consignarse ponen de manifiesto que el límite de edad aquí polémico cumple, según recuerda el Abogado del Estado, con esas exigencias que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado suficientes para justificar la validez constitucional de una diferencia de trato. Y así ha de ser considerado por todo lo siguiente: el discutido límite de edad está dirigido a esa finalidad de favorecer la prolongada permanencia en las Fuerzas Armadas que antes ha sido señalada; no es dudosa la legitimidad de tal finalidad por estar conectada con la meta de una mayor eficacia de las Fuerzas Armadas; y la limitación que comporta dicha edad cubre también el canon de proporcionalidad que resulta necesario en estos casos.

Debe, pues, concluirse, que los criterios de oportunidad utilizados por el legislador para establecer el aquí impugnado límite de edad no vulneran el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas que reconocen los artículos 14 y 23 de la Constitución .

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romualdo frente al Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, al ser conforme a Derecho esta disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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