STSJ Asturias , 18 de Enero de 2001

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2001:216
Número de Recurso1409/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.409/2000 RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DIRECCION000 y D. Serafin PROCURADORA Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA-BOBIA FERNÁNDEZ RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DEL PRINCIPADO MINISTERIO FISCAL SENTENCIA NÚM. 44/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D.LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.409 del año 2000, seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en el Título V, Capítulo I, arts. 114 y ss de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José García- Bobia Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DIRECCION000 y de D. Serafin , (con domicilio ambos en el Colegio " DIRECCION000 " sito en la Urbanización DIRECCION001 , Pruvia, Llanera) y con la dirección del Abogado D. Jorge Telenti Alvargonzález; contra la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 24 de julio de 2000, sobre Modificación Parcial de Concierto Educativo, alegándose vulneración del derecho fundamental a la libertad de enseñanza (recogido en el párrafo 1 del art. 27 de la Constitución), a la libertad de creación de centros docentes (párrafo 6) y a obtener la ayuda del Estado por la misma (párrafo 9), en relación todos ellos con el art. 14 que proclama el principio de igualdad al considerarse infringido por la resolución impugnada. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la Medida Cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 19 de octubre de 2000. Ha sido parte la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal con fecha 13 de septiembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia al amparo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título V, Capítulo I, art. 114, donde se regula el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el expediente administrativo con las alegaciones de la Administración y dándose traslado al Ministerio Fiscal, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma a medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2000, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por no ser ajustadas a derecho al infringir los derechos fundamentales enunciados en los artículos 27 y 14 de la Constitución, y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestasen la demanda, por el Ministerio Fiscal se dice no se ofrecen por la recurrente los términos de comparación que permitan apreciar, por una parte, el carácter inmotivado o arbitrario de dicha resolución y por otra la creación de una situación de desigualdad en relación con los criterios adoptados en relación a otros centros, lo que ha de llevarnos a rechazar la existencia de la vulneración de aquellos derechos fundamentales, sin que ello suponga prejuzgar sobre la corrección de la actuación administrativa; cuestión ésta que, en el ámbito ya de la legalidad ordinaria, no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento.

Por la Administración local demandada se contestó a la demanda en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el día quince de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por los recurrentes la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio DIRECCION000 y D. Serafin , en el presente recurso contencioso administrativo seguido por los trámites previstos en los artículos 114 y ss de la Ley Reguladora de esta...

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