Enmiendas al texto principal del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) e introducción de un nuevo Anexo 11, adoptadas en Ginebra el 6 de febrero de 2020.

MarginalBOE-A-2022-2619
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

A. Enmiendas al Convenio TIR

  1.  Artículo 1, nueva letra s)

    s) «procedimiento eTIR» el procedimiento TIR, aplicado mediante el intercambio electrónico de datos, que proporciona el equivalente funcional del cuaderno TIR. En el marco de la aplicación de las disposiciones del Convenio TIR, las especificidades del procedimiento eTIR se definen en el anexo 11.

    1 bis. Artículo 3, letra b)

    b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. Deberán efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio, o llevarse a cabo mediante el procedimiento eTIR.

  2.  Artículo 43

    En las notas explicativas que figuran en el anexo 6, en la parte III del anexo 7 y en la parte II del anexo 11 se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.

  3.  Nuevo artículo 58 quater

    Organismo de Ejecución Técnica

    Se creará un Organismo de Ejecución Técnica. Su composición, funciones y reglamento interno se establecen en el anexo 11.

  4.  Artículo 59

  5.  El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo.

  6.  Salvo lo dispuesto en el artículo 60 bis, toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento interno establecido en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza que se examine o prepare en el curso de la reunión del Comité Administrativo y que este adopte por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes será comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación.

  7.  Salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 60 bis, toda enmienda propuesta que se comunique con arreglo a lo previsto en el apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación de la enmienda, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario General de las Naciones Unidas una objeción a la enmienda.

  8.  Si conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta, esta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

  9.  Nuevo artículo 60 bis

    Procedimiento especial para la entrada en vigor del anexo 11 y sus enmiendas

  10.  El anexo 11, examinado con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 2, entrará en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses contados a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya hecho la comunicación a las Partes Contratantes, excepto en el caso de las Partes Contratantes que hayan notificado por escrito al Secretario General, dentro del plazo mencionado de tres meses, su no aceptación del anexo 11. El anexo 11 entrará en vigor para las Partes Contratantes que retiren su notificación de no aceptación seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido comunicación de la retirada de dicha notificación.

  11.  Toda enmienda propuesta al anexo 11 será examinada por el Comité Administrativo. Tales enmiendas serán adoptadas por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes.

  12.  Las enmiendas al anexo 11, examinadas y adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, serán comunicadas por el Secretario General de las Naciones Unidas a todas las Partes Contratantes para su información o, en el caso de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, para su aceptación.

  13.  La fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas se determinará en el momento de su adopción por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes.

  14.  Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a menos que, en una fecha anterior que se fijará en el momento de la adopción, una quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, o cinco de ellos, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario General sus objeciones a la enmienda.

  15.  En el momento de su entrada en vigor, toda enmienda aprobada con arreglo a los procedimientos previstos en los apartados 2 a 5 del presente artículo derogará y remplazará, para todas las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, las disposiciones anteriores a las que aquella se refiera.

  16.  Artículo 61

    El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1, del presente Convenio de toda petición...

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