ENMIENDAS al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. Enmendado (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' del 16 al 18 de junio de 1980), aprobadas el 26 de mayo de 2000 mediante Resolución MSC 91(72).

MarginalBOE-A-2002-6785
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

RESOLUCIÓN MSC.91(72)

(Aprobada el 26 de mayo de 2000)

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando además el artículo VIII.b) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, en adelante denominado 'el Convenio', relativo a los procedimientos de enmienda aplicables al anexo del Convenio, con la excepción del capítulo I,

Tomando nota de la decisión adoptada en su 70.° período de sesiones de que la prescripción de la regla 111/28.2 del Convenio SOLAS (que estipula que los buques de pasaje de eslora igual o superior a 130 metros, construidos el 1 de julio de 1999 o posteriormente, dispondrán de una zona de aterrizaje para helicópteros) debería revocarse por lo que respecta a los buques de pasaje que no son de transbordo rodado, y de la posterior publicación a tal efecto de la circular MSC/Circ.907 sobre la Aplicación de la regla 111/28.2 del Convenio SOLAS por lo que se refiere a las zonas de aterrizaje para helicópteros en los buques de pasaje que no son de transbordo rodado.

Tomando nota además de la adición al Convenio SOLAS 1974 de un nuevo capítulo XII (Medidas de seguridad adicionales aplicables a los graneleros), aprobado mediante la resolución 1 de la Conferencia de 1997 sobre el Convenio SOLAS.

Habiendo examinado en su 72.° período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).i) del mismo,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vi).2).bb) del Convenio, que las enmiendas

    se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2001 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2) del...

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