Instrumento de Ratificación del Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010 y texto consolidado del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988.

MarginalBOE-A-2012-14116
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de marzo de 2011 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París, el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010,

Vistos y examinados el preámbulo y los diez artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Protocolo se aplique a Gibraltar, España desea recordar que:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo

.

Dado en Madrid, a 9 de agosto de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios del presente Protocolo,

Considerando que el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (en lo sucesivo «el Convenio»), se concluyó con anterioridad al reconocimiento internacional de la norma relativa al intercambio de información en materia fiscal;

Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación tras la firma del Convenio;

Considerando que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I
  1. Se suprime el séptimo considerando del preámbulo del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Convencidos pues de que los Estados deberían adoptar medidas o suministrar información teniendo en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de las informaciones así como los instrumentos internacionales relativos a la protección de la vida privada y al flujo de datos de carácter personal;

  2. Después del séptimo considerando del preámbulo del Convenio, se añade lo siguiente:

    Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación y que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;

Artículo II

Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 4. Disposición general.

1. Las Partes intercambiarán, en particular según lo previsto en la presente sección, la información que pueda ser pertinente para la administración o la aplicación de sus legislaciones internas relativas a los impuestos a que se refiere el presente Convenio.

2. Se suprime.

3. Una Parte podrá indicar, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.

Artículo III
  1. En el apartado 1.b del artículo 18 del Convenio se sustituye la conjunción «y» por el término «o».

  2. La referencia al «artículo 19» del apartado 1.f del artículo 18 del Convenio se sustituye por una referencia al «artículo 21.2.g».

Artículo IV

Se suprime el artículo 19 del Convenio.

Artículo V

Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

Artículo 21. Protección de las personas y límites a la obligación de prestar asistencia.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que limite los derechos y garantías otorgados a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido.

2. Salvo en el caso del artículo 14, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que impongan al Estado requerido la obligación de:

(a) adoptar medidas incompatibles con su propia legislación o con su práctica administrativa, o con la legislación o la práctica administrativa del Estado requirente;

(b) adoptar medidas que considere contrarias al orden público;

(c) suministrar información que no sería posible obtener con arreglo a su propia legislación o práctica administrativa o con arreglo a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

(d) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público;

(e) prestar asistencia administrativa en el caso y en la medida en que considere que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente admitidos o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición o de cualquier otro convenio que haya concluido con el Estado requirente;

(f) prestar asistencia administrativa para aplicar o ejecutar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cumplir con una obligación relacionada con la misma, que diese lugar a una discriminación entre un nacional del Estado requerido y los nacionales del Estado requirente que se encuentren en la misma situación;

(g) prestar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha agotado todas las medidas razonables previstas por su legislación o su práctica administrativa, a menos que el recurso a dichas medidas diese lugar a dificultades desproporcionadas;

(h) prestar asistencia administrativa para la recaudación en los casos en que la carga administrativa resultante para dicho Estado sea claramente desproporcionada con respecto a las ventajas que puedan suponer para el Estado requirente.

3. Si el Estado requirente solicita información conforme al presente Convenio, el Estado requerido utilizará los poderes de que dispone para obtener la información solicitada, aunque no la necesite para sus propios fines fiscales. La obligación que figura en la frase anterior está supeditada a las limitaciones previstas por el presente Convenio, salvo si esas limitaciones, y en particular las de los apartados 1 y 2, pueden impedir al Estado requerido comunicar información únicamente porque ésta no tiene interés para él en el marco nacional.

4. En ningún caso las disposiciones de este Convenio, y en particular las de los apartados 1 y 2, podrán interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado requerido se niegue a comunicar información únicamente porque quien la posea sea un banco, otra entidad financiera, un mandatario o una persona que actúe en condición de agente o de administrador fiduciario, o porque esa información esté vinculada con los derechos de propiedad de una persona.

Artículo VI

Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 22 y se sustituyen por los siguientes:

1. La información obtenida por una Parte en aplicación del presente Convenio se mantendrá en secreto y protegida en las mismas condiciones que la información obtenida en aplicación de la legislación de esa Parte, y, en caso necesario, para garantizar el nivel necesario de protección de datos de carácter personal, con arreglo a las garantías que pueda especificar la Parte que suministre información como requeridas en virtud de su legislación.

2. Dicha información sólo se comunicará, en cualquier caso, a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos o de control) que intervengan en el establecimiento, percepción o cobro de los impuestos de esa Parte, en los procedimientos o acciones penales relativos a dichos impuestos, o en la determinación de los recursos concernientes a los mismos o en el control de lo anterior. Sólo las personas o autoridades mencionadas podrán utilizar esa información, y únicamente para los fines antes expresados. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán comunicarla en audiencias públicas de...

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