Sentencia número 186/1990, de 15 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1914/1990, en Relacion con el artículo 790.1 de La Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por La Ley Organica 7/1988, de 28 de diciembre, por la que se desestima dicha cuestión.

MarginalBOE-T-1990-29362
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.914/90, promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Collado-Villalba (Madrid) en el procedimiento abreviado núm. 1/90, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Collado-Villalba, por Auto de 11 de julio de 1990, dicta en el procedimiento abreviado núm. 1/90 (antes diligencias previas núm. 74/90), registrado,en este Tribunal el siguiente día 24, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por posible contradicción con el art. 24 de la Constitución.

    2. Los hechos que dan lugar a la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. En virtud de atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil contra don Juan José Arias Basante, por un presunto delito de conducción de vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Collado-Villalba ordena incoar las diligencias previas núm. 74/90 y, posteriormente, por Auto de 23 de enero de 1990, acordó seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, establecido en el Capítulo segundo, Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo de cinco días solicitasen la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa.

      2. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, por escrito de 27 de febrero de 1990, formuló escrito de acusación contra don Juan José Arias Basante, por estimar que los hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 340 bis a) del Código Penal, y solicitó la apertura del juicio oral.

      3. Por Auto de 16 de marzo de 1990, el Juzgado declaró abierto el juicio oral en el que resultaba acusado don Juan José Arias Basante y decretó, como medida cautelar, prestación por el acusado de fianza de 270.000 pesetas.

      4. Emplazado el acusado y designado por éste Abogado y Procurador para su defensa y representación respectivamente, el Juzgado hizo entrega al acusado del escrito de acusación para que, en el plazo de cinco días, lo contestase o presentase escrito de defensa. Por escrito de 4 de abril de 1990, la representación del acusado interesó del Juzgado la nulidad de lo actuado desde el Auto de 23 de enero anterior, por haber omitido aquella resolución dar traslado de las actuaciones a la defensa una vez acordada la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. En dicho escrito, el acusado razonaba que el art. 790.1 de la L.E.Crim., al permitir que sólo las acusaciones pudieran solicitar la apertura del juicio oral, el sobreseimiento o la práctica de nuevas diligencias, implica una grave indefensión a las partes acusadas, con infracción de los principios de igualdad y contradicción entre las partes.

      5. Por providencia de 19 de abril de 1990, el Juzgado acordó dejar en suspenso la resolución decisoria y dar traslado a la representación del acusado y al Ministerio Fiscal para que en el término común improrrogable de diez días formulasen las alegaciones pertinentes a los efectos prevenidos en el art. 35 de la LOTC, dado que el trámite previsto en el art. 790.1 de la L.E.Crim. pudiera ser contrario al derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Evacuado el traslado conferido tanto por la representación del acusado como por el Ministerio Fiscal, el Juzgado, en Auto de 11 de julio de 1990, planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 790.1 de la L.E.Crim. por considerar que dicho precepto es contrario al art. 24 de la Constitución.

    3. En el Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado razona que -en el denominado procedimiento abreviado- la intervención del imputado en el proceso no tiene lugar sino a partir de la acusación, con el traslado previsto en el art. 791 de la L.E.Crim., traslado cuyo objeto no es sino la formulación del oportuno escrito 542 de defensa desde la perspectiva de un inevitable juicio oral, equivalente en buena medida al Auto de procesamiento previsto en el art. 384 de la L.E.Crim. para el denominado juicio común por delitos. Por ello, en la regulación cuestionada existe una absoluta falta de intervención del imputado en la llamada «fase intermedia» del procedimiento, hasta el punto de que, de un lado, le está vedado solicitar la práctica de diligencias instructoras, y, de otro, carece de la posibilidad de solicitar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones, estando irremediablemente abocado a soportar un juicio oral en cuya preparación no ha tenido intervención alguna. Tal regulación pone en entredicho la llamada «igualdad de armas» que debe regir la configuración del proceso, que no debe circunscribirse sólo al acto del juicio oral, sino que debe estar presente también en la preparación del mismo, con posibilidad para el imputado de oponerse a la velada formalización de la acusación que supone el Auto de apertura del juicio oral.

    4. Por providencia de 7 de agosto de 1990, la Sección de Vacaciones del Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes: al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen procedentes. Se acordó, igualmente, publicar la incoacción de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

    5. El Presidente del Senado, en escrito de 4 de septiembre de 1990, acusó recibo de la comunicación recibida con el ruego de que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha 6 de septiembre de 1990, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y puso a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

    6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 14 de septiembre de 1990, alega como cuestión previa, que en el presente caso no cabe reputar perfectamente cumplidas las condiciones procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. al respecto señala que el art. 35.2 de la LOTC, exige que el procedimiento esté «concluso», dentro del plazo para dictar «sentencia» (aquí para resolver lo procedente sobre la nulidad de actuaciones), y que en el presente caso el procedimiento para declarar nulas las actuaciones no está concluso ya que el Juez a que no ha dado audiencia a las partes como prescribe el art. 240.2 L.O.P.J. («previa audiencia de las partes»). En vez de ello, tras presentar la parte acusada su escrito de 4 de abril de 1990, el Juzgado proveyó no dando a las partes la audiencia prescrita por el art. 240.2 L.O.P.J., sino, pasando directamente a oírlas sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC)que es trámite distinto. Ello no obstante la inconclusión del procedimiento no es razón suficiente para denegar el examen de fondo de esta cuestión, como no lo fue en el caso de la STC 8/1982, fundamento jurídico 1.º En efecto, la audiencia prevista en el art. 240.2 L.O.P.J. habría debido limitarse al Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones no habrían sido verosimilmente divergentes de las que hizo al negar pertinencia a la cuestión. Así pues, «el diferir el juicio de constitucionalidad atentaría contra un principio de economía», pues la conclusión del procedimiento «no aportaría ningún elemento nuevo de juicio ni sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada al procedimiento de origen, ni respecto al efecto determinante de dicha norma sobre el fallo que se haya de dictar, ni sobre la legitimidad (o ilegitimidad) constitucional de la norma cuestionada» (STC 8/1982, fundamento jurídico 1.º).

      En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Abogado del Estado señala que la argumentación hecha por el Juez a quo se mueve en muy parecido sentido a las desarrolladas en diversos recursos de amparo pendientes: la intervención del imputado «no tiene lugar sino a partir de la acusación con el traslado previsto en el art. 791, traslado (...) equivalente en buena media al Auto de procesamiento» (posteriormente se afirma que el Auto de apertura del juicio oral supone «la velada formalización de la acusación»). Por lo tanto, según el Juez promovente, queda «en entredicho» la igualdad de las partes dentro de la «fase intermedia», ya que al imputado «le está vedado solicitar la práctica de diligencias instructoras» y «carece de la posibilidad de solicitar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones, hasta el punto de verse irremediablemente abocado a soportar un juicio oral en cuya...

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