La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y las 'disposiciones de carácter general' sobre ejecución social contenidas en...

AutorBartolomé Ríos Salmerón
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas97-112

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y las «disposiciones de carácter general» sobre ejecución social contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN * 1. INTRODUCCIÓN 1. La ejecución social se explica y configu ra desde la perspectiva del conflicto. Los en frentamientos, que son inevitables en la vida diaria del mundo del trabajo, se solventan, en el derecho vigente, a través de una de estas tres fórmulas: la sentencia, la conciliación previa o judicial, y el laudo arbitral. Cuando en cualquiera de estas soluciones aparece un deu dor que asume determinadas obligaciones, y no las atiende de manera voluntaria, aquellos ac tos juegan como títulos ejecutivos, es decir, como actos documentados que por expresa disposi ción legal, permiten al acreedor acudir al juez social e instarle, sin previa contención, la im posición coactiva del comportamiento que es pontáneamente se le niega. Todo lo que hace a partir de este momento constituye el proce so de ejecución social. Desde un punto de vista dogmático, la eje cución puede contemplarse en su estructura y en su dinámica. Estructuralmente, la ejecución se integra por los siguientes elementos: a/ los presu puestos de la misma, que son el título y la ac ción ejecutivos; b/ los sujetos de la ejecución, que son el órgano judicial, las partes, y los ter ceros; c/ el objeto, expresión que en un sentido poco técnico pero muy usual apunta hacia la entidad que soporta el quehacer coactivo del ejecutor; d/ la actividad desarrollada, vista en su conjunto como procedimiento, y que aquí im porta para recordar las causas que dan lugar a la suspensión de su curso normal. Dinámicamente, el proceso de ejecución, como el de declaración, está constituido por una serie o sucesión de actos encaminados a satisfacer la pretensión deducida por el suje to activo: parte demandante o ejecutante se gún el caso. Ahora bien: es necesario advertir que esa serie de actos no obedece, en su desa rrollo, a criterios idénticos para ambos tipos de procesos. En la declaración, contamos siempre con una pauta común o coincidente: la demanda, el juicio y la sentencia; las moda lidades especiales introducen variaciones de significado menor. En la ejecución, esa pauta común no existe, o al menos no existe en todo el proceso; en realidad, sólo hay una fase co mún, que es la inicial, integrada a su vez por la solicitud del ejecutante, la respuesta del juez ejecutor y la eventual reacción del ejecu 97 * Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 tado mediante su oposición al apremio; a par tir de este momento, la actuación judicial se di versifica o diferencia, según el tenor de la obligación que debe ser impuesta, pues no es lo mismo recaudar forzosamente una cantidad de dinero que desalojar por la fuerza a quien ocu pa una vivienda; se habla entonces de procesos especiales de ejecución, los cuales conocen una división principal: o bien se trata de exaccionar una cantidad de dinero (ejecución dineraria) o bien se trata de imponer un quehacer dife rente (ejecución no dineraria). En las exposiciones doctrinales de la eje cución cabe hablar de una parte general, que en concordancia con lo dicho, estará consti tuida por todos los elementos estructurares, más el momento común de la dinámica ejecuti va: inicio de la misma. Después vendría la parte especial, constituida cabalmente por los procesos especiales de ejecución ya esbozados. El paralelo legal de este panorama dogmáti co o conceptual está justamente representado por las normas que la Ley de procedimiento labo ral (LPL) de 1990, y también la versión refundida y vigente de 1995, rubrican con la expresión: «dis posiciones de carácter general», con la que se ini cia el Libro IV, sobre ejecución de sentencias, y se compone de los arts. 235 a 245. Estos preceptos contemplan y regulan, con mayor o menor deta lle, y hasta con tino variable, los contenidos pro pios de una parte general. 2. Las observaciones que preceden son trasladables al proceso civil, si bien en cuanto a los títulos ejecutivos y posibilidades de la ejecución habría que introducir matizaciones sobre que se volverá más adelante. En el pla no del derecho positivo, el equivalente de las normas sociales mencionadas estaría consti tuido por la nueva Ley de enjuiciamiento civil (LEC), aprobada como L. 1/200, de 7 enero, cuya vigencia se ha diferido hasta el mismo día del próximo año 2001. En el Libro III, so bre ejecución forzosa, se ha ubicado unas «disposiciones generales», integradas por los arts. 538 a 570, a las que en algún modo debe ría añadirse los preceptos iniciales: arts. 517 a 522, sobre títulos ejecutivos. 3. La promulgación de una nueva LEC es un acontecimiento importante para el labora lista, porque desde los orígenes, a principios del siglo XX, el proceso laboral se ha concebido cono tributario del civil. De ahí que aquella norma común se haya erigido desde entonces en pre cepto subsidiario de lo que hoy llamamos LPL, según la disposición adicional 1ª de esta última. Pero en ejecución hay más: en lugar de aplica ción subsidiaria, hay que hablar de aplicación di recta de la LEC. Recuérdese que el art. 235.1 de la LPL, en redacción dada por la disposición fi nal 11ª.9 de la ley común, dice así: «Las senten cias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especia lidades previstas en la presente Ley» laboral. Deviene por ello asunto importante el de averiguar hasta qué punto la promulgación de la nueva LEC influye en la ejecución social. En el presente escrito, la tarea no se aborda, como es natural, en su integridad, sino que nos limi taremos a lo que se ha denominado parte gene ral. Ello implica en definitiva confrontar las disposiciones generales del proceso de ejecución de sentencias firmes contenidas en la LPL, con las que más recientemente nos ofrece la LEC. Como tendremos ocasión de constatar, el co metido presenta dificultades varias. La operación no era de necesidad con ante rioridad, sino que es estrictamente actual. La vieja LEC de 1881 carecía, en rigor, de dispo siciones generales sobre la ejecución de sen tencias firmes. Pues el proceso de ejecución aparecía regulado en dos lugares: a/ las es cuetas reglas sobre ejecución de sentencias, a partir del art.. 919; y b/ las reglas sobre el lla mado juicio ejecutivo, donde se cobijaba, a partir del art. 1429, nada menos que toda la normativa relativa a la ejecución dineraria, mo dalidad que como se sabe es la más importante. La operación fundamental de la nueva LEC justamente ha consistido en unificar el trata miento normativo de la ejecución definitiva, co 98 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 locando en su comienza las reglas generales de que venimos hablando. En la legislación procesal laboral cabe decir algo parecido, aunque de distinta significación: la primera versión de lo que hoy llamamos Ley de proce dimiento laboral es de 1958, contenía cierta mente unos «preceptos generales» que se han conservado hasta la LPL de 1980; pero se tra taba de unas reglas escasas y rudimentarias, que en manea alguna afrontaban la proble mática de lo que hemos llamado parte gene ral de la ejecución; la primera vez que ello se ha hecho, y además con novedades de tras cendencia, ha sido en la LPL 1990, que como texto refundido de 1995 es la que está en vi gor. 4. En la exposición que sigue, se hará pri mero una alusión global, de cierta brevedad, a las repercusiones que las «disposiciones ge nerales» de la nueva LEC tienen sobre su equivalente laboral. Después se examinará con más detenimiento dos aspectos en que esa incidencia puede ser importante. Ambas guardan relación con la persona del ejecuta do: en un caso, se trata de su identificación en supuestos de cierta dificultad; en otro caso, se trata de la oposición que esa parte puede for mular frente al despacho de la ejecución u otros actos de la misma. 2. INCIDENCIA DE LA NUEVA LEC EN LAS NORMAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN SOCIAL: BREVE VISIÓN DE CONJUNTO 1. Los presupuestos de la ejecución. Con esta expresión, utilizada en sentido amplio, se alude a ciertos elementos previos a la eje cución, cuya existencia es independiente de que su apertura se inste o no por el acreedor. Se trata del titulo ejecutivo y de la acción eje cutiva. 2. Presupuestos: el titulo ejecutivo: pers pectivas social y civil. Entendemos por titulo ejecutivo el acto documentado en que se con signa la prestación establecida a favor del acreedor y a cargo del deudor. Permite acudir al juez directamente, sin previa cognición, porque así lo autoriza una norma legal expre sa. Pero el punto de vista que adopta la legis lación social no coincide con la que es propia de la civil. La LPL parte de la existencia de una rela ción jurídica social, en la que ha surgido un conflicto, al que, como se dijo al principio, se pone fin a medio de: a/ la sentencia, si los en frentados acuden al juez social, en uso de su derecho a una tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la Const. b/ la conciliación, si los en frentados llegan a un acuerdo rodeado de ciertas formalidades, en uso ahora de un va lor superior de nuestro ordenamiento que, como es la libertad, según el art. 1º de nues tra Norma fundamental. c/ el laudo, si en uso de igual libertad se comprometen a aceptar el criterio de un tercero, que voluntariamente designan: el árbitro. Estos tres títulos son los que aparecen mencionados en la LPL: los dos primeros, en el art. 235, en relación con los arts. 68 y 84, y el tercero en la disposición adicional 7ª. La LEC, como muestra el análisis del art. 517, parte también de una previa relación ju rídicoprivada, pero la contempla con más amplitud: a/ retiene desde luego el momento de conflicto y su solución por medios análogos a los enumerados, a los cuales conviene la de nominación genérica de títulos ejecutivos ju diciales o asimilados: una resolución judicial, un laudo arbitral, o una conciliación homolo gada judicialmente (art., 517, núms 1º, 2º, y 3º). b/ retiene además el momento de crea ción de la relación jurídica, básicamente so bre entregas de dinero, en que el documento se configura para atender necesidades del trafico, sin que por el momento haya surgido conflicto alguno, si bien la ley previene que el mismo pueda surgir y para evitar al acreedor el costoso y largo proceso declarativo, confiere a aquel documento fuerza ejecutiva; en reali dad, se ha traído aquí algunos de los títulos que en la vieja LEC permitían iniciar el llamado juicio ejecutivo (arts. 1429 ss); en la nueva LEC 99 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 encontramos la escritura pública ante nota rio, la póliza de contrato mercantil ante co rredor de comercio y ciertos títulos valores (vid. núms. 5º, 6º y 7º); ahora suele hablarse de títulos ejecutivos extrajudiciales. Es importante reparar en esta dualidad de títulos ejecutivos civiles, porque, tras apare cer reunidos en el art. 517, son después objeto de un tratamiento conjunto, pero con matiza ciones. Con lo que el laboralista debe seleccio nar las normas que se refieren a los verdaderos títulos judiciales o asimilados y desechar, en principio, las destinadas a los títulos extrajudi ciales. Se dice en principio, porque hay procedi mientos en que, si se utilizan por alguna de las partes, el juez social tendrá que manejar las reglas propias de los últimos; así, una ter cería de mejor derecho, en que el tercerista haga valer un titulo extrajudicial, y se opon gan los motivos de impugnación específicos de los mismos (vid. art. 557). Por lo demás, esos títulos no sirven como tales si el acree dor es el trabajador, pues tendría que acudir a un proceso declarativo, donde tales docu mentos serían sin embargo un elemento pro batorio de consideración. 3. Presupuestos: la acción ejecutiva. Es el derecho subjetivo que incorpora el titulo eje cutivo. La inacción del titular durante cierto tiempo puede perjudicarle. Así, en lo social, cabe oponerle prescripción (LPL, art. 241); y en civil, caducidad (art. 518). Pero es claro que aquí no se produce incidencia alguna de la norma común en lo laboral. 4. Los sujetos de la ejecución social: el juez competente. De la materia se ocupa en lo social en art. 235 LPL. Cuando el título es ju dicial, se sigue un criterio muy arraigado en tre nosotros: es juez competente aquel que conoció del asunto en primero grado. Si se trata de un titulo de formación extrajudicial, es competente el juzgado «en cuya circuns cripción se hubiere constituido». Estamos ante dos clases de competencia: la primera es funcional y la segunda es territorial. En la LEC se siguen criterios parecidos (art. 545). Pero lo importante es la previsión contenida en el art. 546, según la cual el tri bunal examinará de oficio la propia compe tencia territorial; esta norma me parece utilizable en lo social, dados los términos ca tegóricos del art. 235 LPL; no coincidente con los concordantes del proceso declarativo. 5. Los sujetos: las partes. En un proceso, es parte quien reclama o aquel frente al que se reclama una cierta actividad del juez. En el proceso de ejecución, esa actividad es de pre dominante carácter físico, aunque se lleve a cabo mediante resoluciones u otros actos pro cesales. Esas partes, activa (ejecutante) o pa siva (ejecutado) se someten a los requisitos que enseña la teoría general: capacidad y le gitimación. Aunque lo que aquí interesa es este ultimo: la legitimación. En lo social, la LPL (art. 238) ofrece una indicación precisa y breve sobre legitimación. Esta es ostentada por «quienes [figuran] como acreedores o deudores en el título». Pero tal indicación no resuelve todos los proble mas que la práctica presenta, sobre todo cuando se intenta dirigir el apremio frente a una persona no designada nominativamente en el titulo. En cambio, la nueva LEC sí ha incluido ciertas precisiones, que serán exami nadas más adelante, en un apartado especial. 6. Los sujetos de la ejecución: los terce ros. También es encomiable el texto conciso y claro del mismo art. 238 LPL, pues tiene por terceros a aquellos que, sin ser parte, «ale guen un derecho o interés legitimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a efecto». A tales perso nas se les confiere el «derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten». Sobre estos conceptos básicos, la nueva LEC no añade dato alguno de trascendencia en lo social. Salvo que se trate de intervenciones muy calificadas de los terce ros, cabalmente conocidas bajo la denomina ción de «tercerías» (de dominio o de mejor derecho), en que las novedades introducidas 100 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 por la norma común son de extraordinaria importancia. Pero ello es tema ajeno al pre sente escrito. Lo que no impide advertir por lo menos que en la tercería de mejor derecho, el concepto (civil) de título ejecutivo es funda mental, porque según que el tercerista haga uso o no del mismo, se siguen consecuencias diversas, sobre las que deberá resolver el juez social ejecutor. 7. El objeto de la ejecución. Técnicamen te, el objeto de un proceso es la pretensión de ducida, pues sobre tal pretensión recae la actividad judicial. Pero la expresión tiene además un significado menos preciso: sirve para preguntar qué entidad es la que soporta la actividad física de coerción a que el apre mio se reconduce, si la persona del deudor, o el patrimonio del mismo. En el derecho español la agresión se dirige frente al patrimonio. Pero aun así, la misma puede tener dos finalidades: 1ª/ la satisfac ción directa del interés del acreedor, como cuanto se intenta el cobro de una deuda, me diante embargo y venta de bienes. 2ª/ el do blegar la voluntad rebelde del deudor, que se ve constreñido a apremios dinerarios mientras no acceda a lo que se le pide: son las astreintes del derecho francés, que en nuestro derecho aparecen como multas coercitivas (con una di ferencia radical: las primeras reparan el daño del acreedor, y las segundas aprovechan a nues tro Fisco). Ambas son contempladas por la nor ma social y por la común. La diferencia radica en que la LPL (art. 239) establece unos crite rios generales, con un límite cuantitativo má ximo, mientras que la LEC hace uso concreto de la figura, como es el caso de la falta de co laboración del deudor en la búsqueda de sus bienes (art. 589), o la misma falta de colabo ración de los terceros con inclusión de las en tidades públicas (art. 501). Reaparecen luego entre las normas generales de la ejecución no dineraria (art. 699) y en las condenas a un hacer personalísimo (art. 709). En este punto, tampoco es de utilidad la norma común, y hasta puede tenerse por más útil y atinada la social, por la generalidad con que ha sido con cebida; bien que sufra del grave inconvenien te de que no puede ser impuesta a entes pú blicos (art. 285). 8. La actividad ejecutiva: el procedimien to. Es el tercer ingrediente de todo proceso de ejecución; aquí se le contempla de manera unitaria o global, no en el detalle que corres ponde a cada trámite. Y se hace además con una intención muy determinada: llamar la atención sobre las causas que pueden provo car una crisis en el mismo, es decir, una sus pensión del curso normal señalado en la ley. La LPL cuenta con un cuadro propio de mo tivos suspensivos en el art. 242 principalmente: se alude a la voluntad del ejecutante y a otras situaciones señaladas en la ley (como serían las tercerías, la falsedad documental, etc.). La LEC cuenta con disposiciones análo gas, de poco influjo en lo social. Contiene sin embargo una previsión relativa a los medios de impugnación de la sentencia firme, en con creto, para la demanda de audiencia del de mandado rebelde o la demanda de revisión, procesos en que la norma laboral, como se sabe, lleva a cabo una fuerte remisión a la co mún (vid. respectivamente en la LPL, arts. 183 y 234). Pues bien: en ambos casos habrá de es tarse al art. 566 LEC: la deducción de tales de mandas no suspende las actuaciones de ejecución de sentencia; para acordar la sus pensión, el tribunal debe exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieran irrogarse por la ine jecución de la sentencia. Hay dos reglas particulares sobre las que conviene llamar la atención: 1/ si la demanda es de revisión, habrá de oírse al Ministerio Fiscal. 2/ si la demanda es de audiencia el de mandado rebelde, habrá de repararse en que se trata de una mera suspensión y en que por tanto se mantienen los actos ejecutivos ya re alizados, como puede ser un embargo. 9. La apertura de la ejecución: solicitud del acreedor. La ejecución se inicia a petición de parte. Así lo decía la vieja LEC 1881 (art. 101 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 919). También la LPL, aunque agrega algu nas matizaciones: una, que cabe la iniciación de oficio en los procesos que llevan esa deno minación; otra, que la ejecución social, una vez pedida, se prosigue completamente de oficio (art. 237). Pero la LPL no dice nada más sobre tal solicitud. Por eso tienen un cierto interés los elementos que proporciona la nueva LEC, contenidos en dos preceptos : el art. 549 (sobre demanda ejecutiva) y el art. 550 (sobre documentos que han de acompa ñarla). La demanda que exige la LEC no es algo único, sino que se presenta bajo dos modali dades. Cabe hablar de una «demanda» com pleja y de una «solicitud» simple (art. 549.1) La demanda compleja ha de expresar el título eje cutivo; la tutela que se pretende con determina ción de la cantidad pedida por principal, intereses y costas; bienes conocidos suscepti bles de embargo; medidas de localización o in vestigación en su caso; y sujeto pasivo de la ejecución con sus circunstancias. La solicitud simple es la que procede cuando el titulo es una resolución judicial; entonces, «la deman da ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución» (art. 549.2). In curre la norma en el absurdo de que, en un principio, exige precisiones en cuanto a bienes embargables y a cantidad pedida; mientras que todo esto puede omitirse por la sola circunstan cia de que se dispone de una resolución judicial, cuando la realidad es que también habrá, por regla, que embargar bienes y fijar cantidades por intereses y costas. En lo social, la única enseñanza que cabe extraer de la norma co mún es la de que se rigoriza un tanto el mo mento inicial; ello ya es exigible con la propia LPL, pues habrá casos, como la conci liación con readmisión en despidos, en que el acreedor habrá de indicar qué tutela solicita (readmisión efectiva o indemnización sustitu toria); por lo demás, no se olvide que la ejecu ción social se sigue de oficio por todos sus trámites (citado art. 237), por lo que no es tan necesario indicar bienes embargables, o pro curar informaciones análogas, bien que ello sea desde luego aconsejable en interés del propio trabajador. Los documentos que han de acompañarse son: el título ejecutivo y el poder de repre sentación, cuando los mismos no figuren en los autos (art. 550). Las resoluciones judiciales y las avenencias ante el Magistrado constan en autos; no las avenencias extrajudiciales o el laudo arbitral, que sí se habrán de acompañar, incluso en lo social, con el poder de quien, en su caso, actúa en nombre del acreedor. 10. La apertura de la ejecución: resolu ción del ejecutor. Ante la solicitud del acree dor, el juez responde con una resolución, en la que accede o no a lo pedido, es decir, y según terminología muy tradicional entre nosotros, despacha o no la ejecución. La LPL guarda silencio sobre este particu lar, y solo indirectamente, a través de alusio nes aisladas, cabe deducir que esa resolución será un auto (arts. 250 y 272). La LEC por el contrario ofrece una regula ción de cierto detalle, que comprende aspec tos varios que conviene recordar: a) El plazo de espera (art. 548): cuando los títulos son judiciales, la ejecución no pue de despacharse hasta que transcurran 20 días desde el momento de su notificación. La norma tiene precedentes en el derecho roma no y concordancias en alguna legislación ex trajera como la italiana; se trata, hoy, de conferir al deudor un cierto lapso temporal, para atender la condena impuesta (senten cia, laudo) o la obligación asumida (concilia ción). b) La forma y el contenido de la resolu ción (art. 551.2): la ejecución se despacha me diante auto en el cual se determinará el aspecto subjetivo (partes) y objetivo (medidas ejecutivas acordadas en ese momento, inclui do el embargo de bienes) del apremio. Es de recordar que con carácter mas general, el art. 545.4 se ocupa de la forma 102 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 de las resoluciones en la ejecución for zosa: «adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que acuerden el despacho de la ejecución, provisional o definitiva, que ordenen el embargo o su alzamiento, que decidan sobre la oposi ción a la ejecución, sobre la suspensión, el sobreseimiento o la reanudación de la misma, sobre tercerías y aquellas otras que se señalen en esta Ley. El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las re soluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de dili gencias de ordenación». No es cierto todo lo que el precepto dice, porque, por ejemplo, la tercería de mejor derecho se resuelve por sentencia y no por auto (art. 620). c) El despacho procede «siempre que concu rran los presupuestos y requisitos procesales, el titulo no adolezca de ninguna irregularidad for mal y los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del titulo» (art. 552.1). Este precepto significa ante todo un aspecto negativo del trámite: no se oye al deudor o posible ejecutado, pues la demanda del acreedor inicia un proceso de ejecución y no de declaración. El aspecto posi tivo está constituido por las exigencias lega les transcritas. La expresión: «presupuestos y requisitos procesales» es quizá demasiado abstracta, máxime si se tiene en cuenta que no reina unanimidad sobre el concepto y al cance de estos términos; parece que entra rían aquí : en cuanto al órgano judicial, su propia jurisdicción y competencia, incluida la territorial (art. 546); y en cuanto a las par tes, su «personalidad», sobre todo en lo ati nente a legitimación, que deriva de la expresa y nominativa mención en el titulo, o de preceptos que determinen el alcance de la misma. Lo atinente al titulo (regularidad; conformidad con el mismo de los actos ejecu tivos acordados) es algo que no ofrece especial dificultad. d) El auto se notifica al ejecutado (art. 553.2). Pero hay que estar avisados sobre su significado, que la propia norma explica: no se trata ni de una citación ni de un emplaza miento, simplemente, el deudor queda auto rizado a personarse en la ejecución cuando lo tenga por conveniente. En lo social, casi todas estas reglas tienen aplicación, particularmente las atinentes a la forma de la resolución judicial y a los requisi tos del despacho. Creará dudas lo relativo al plazo de espera. Aun siendo de cierta lógica su introducción en lo civil, ocurrirá en lo labo ral a veces que la prestación u obligación de que se trate, impuesta en un titulo judicial o asimilado, no deba esperar, atendida la situa ción de necesidad en que el trabajador o el be neficiario de seguridad social normalmente se encuentra. Se impone cuando menos un criterio de flexibilidad. 11 . La apertura de la ejecución: oposición del ejecutado. La vieja LEC 1881 guardaba si lencio sobre esto, particularmente al regular la ejecución de sentencias (art. 919 y siguientes). Quizá pensó que lo resuelto judicialmente ya era firme y no permitía discusión alguna. Suce de sin embargo que la práctica presenta su puestos en que, aun siendo ya indiscutible el derecho reconocido de una sentencia, ha ocu rrido algo con posterioridad a su dictado que debe tenerse en cuenta por elementales razo nes de justicia: por ejemplo, deudor condena do que paga voluntariamente, y luego se ve abrir el apremio contra sus bienes; lo mismo se diga si lo que el deudor observa es que el aspecto formal o procesal de la ejecución in curre en irregularidades. Pese a que estas ideas ya se habían abierto paso en la doctrina y hasta en alguna decisiones jurisprudencia les, la LPL vigente tampoco se ocupó expresa mente de las posibilidades de oposición del ejecutado. De ahí que revistan una extraordi naria importancia las normas que al respecto ofrece la nueva LEC, particularmente en los arts. 556 a 564, incluidos bajo la expresiva rúbrica: «de la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios 103 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 a la ley o al titulo ejecutivo». Esta materia, por su importancia, se aborda con cierto dete nimiento más adelante. 3. LA DETERMINACIÓN DEL DEUDOR LEGITIMADO EN LA EJECUCIÓN: ASPECTOS DUDOSOS 1. Ya se ha dicho antes que el aspecto o requisito que respecto de las partes más inte resa en el proceso de ejecución es el su legitima ción. La LPL (art. 238) ofrece una indicación precisa y breve sobre ello. Aquálla es ostentada por «quienes [figuran] como acreedores y deu dores en el título». La duda surge cuando esa designación no se puede tomar en su literalidad y las circunstancias aconsejan o imponen, sobre todo en el lado pasivo del apremio, dirigir la eje cución frente a una persona que no aparece in dicada en el título como deudor. La propia norma laboral citada contempla uno de esos su puestos: la sucesión, particularmente en lo que hace al ejecutado, cuando como consecuencia de actos intervivos se provoca la transmisión de la empresa en las condiciones que describe el art. 44 del ET. Se trata por hipótesis de un tracto sucesorio que tiene lugar una vez configurado el título. La jurisprudencia social ha aprove chado el texto del art. 228, pues el precepto, tras reconocer legitimación a quienes en el ti tulo aparecen como acreedores o deudores, la extiende quienes han «sido declarados suce sores de unos u otros». Declaración que cabe hacer dentro del proceso de ejecución y preci samente como una cuestión incidental de la misma, sustanciada al amparo del art. 236 (STS 24 febrero 1997, A. 1887). 2. Hay, como es natural, otras muchas si tuaciones en que cabe dudar sobre el alcance subjetivo de la designación consignada en el titulo, respecto de la persona del deudor. Piénsese en el caso de sociedad de ganancia les, de los deudores solidarios o de las entida des sin personalidad. Es en este punto donde muestra su utilidad la nueva LEC, pues ofre ce por fortuna una serie de previsiones, en los arts. 538 a 544, donde se aborda precisamen te hipótesis de esa clase. Veamos las más im portantes. 3. Supuestos de responsabilidad sin deu da (art. 538). Cabe abrir la ejecución frente a quien «responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público» (art. 538.2.3º). a) La hipótesis de «dis posición legal» exige un uso muy comedido, pues por regla el dato debería depurarse en el proceso declarativo y no en el de ejecución: ejemplo, responsabilidad añadida a la del empresario, por consecuencia del art. 42 ET, sobre contratas y subcontratas. b) El caso del «afianzamiento» surgirá con más facilidad como fenómeno exclusivamente ejecutivo; piénsese en el caso de aval prestado para po sibilitar la interposición de un recurso devo lutivo, ex art. 228 LPL, garantía que se hará en su caso efectiva por el juez social, y me diante tramites de ejecución directa. 4. Ejecución de bienes gananciales (at. 541). Se da por supuesta toda la regulación sustantiva del asunto, tanto en las normas civi les como mercantiles. Es decir, la delimitación de casos en que la deuda es complemente priva tiva de un cónyuge, o tiene alcance ganancial. Esto sentado, según la nueva LEC habrá de tenerse en cuenta las reglas siguientes: 1.º La ejecución no se despacha nunca fren te la sociedad de gananciales, sino frente a uno o a los dos cónyuges individuamente considera dos. 2.º Caso de ejecución que se sigue por deudas de uno de los cónyuges, pero de las que se responde la sociedad de gananciales: la demanda ejecutiva se dirigirá frente al cónyuge deudor, pero el embargo de bienes se notifica al otro cónyuge. 3.º Caso de ejecución que se sigue por deudas de uno de los cónyuges, pero que im plica la traba de bienes gananciales, por no existir o ser insuficientes los privativos. En realidad, lo que se está persiguiendo es la mi 104 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 tad que en el fondo pertenece al ejecutado. Es el caso previsto en el art. 1373 CCiv, donde además se contiene una especifica previsión: puede el otro cónyuge pedir la disolución de la sociedad de gananciales. En efecto, según el precepto sustantivo, ese cónyuge «puede exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla». El complemento que ello presupone es cabalmente el proporcionado por la norma procesal: si el cónyuge no deudor opta por pe dir la disolución, «el tribunal, oídos los cónyu ges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y en su caso acordará que se lle ve a efecto con arreglo a lo dispuesto en la ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes» (art. 541.3). Afir mación que nos lleva al procedimiento especial para la liquidación del régimen económico ma trimonial, regulado por los arts. 806 a 811; en esencia, confección de un inventario y ulterior reparto de los bienes, aunque en la práctica pueden surgir incidencias y complicaciones. El problema más saliente que se plantea en el terreno social es el del juez competente para esta incidencia relativa a la liquidación del patrimonio conyugal. Cuando actúa el juez de primera instancia como ejecutor, no cabe duda sobre sus facultades para llevar a cabo la liquidación. ¿Puede afirmarse los mis mo cuando actúa el juez social? No es exage rado sostener la afirmativa: no se olvide que existen normas sobre competencia prejudi cial, instrumentadas en la LOPJ, art. 10.1 y en la LPL, art. 4.1; aunque los problemas que ello comporta no se pueden desconocer. 4.º En cualquiera de los casos, el cónyuge notificado de la traba puede interponer recur sos y usar de los medios de impugnación nor males para la defensa de la sociedad de gananciales; en particular, si ese es el caso, intentar acreditar que los bienes gananciales no responden de la deuda. 5. El ejecución frente al deudor solidario (art. 542). La LPL contrapone ocasionalmen te a los «ejecutados» de un lado, y a los «res ponsables legales solidarios o subsidiarios» de otro. Así, en el art. 262 sobre adjudicación de bienes en subasta, y en el art. 264, sobre posibi lidad excepcional de adjudicarse los bienes «en calidad de ceder a tercero». De aquí no se dedu ce, sin más, la posibilidad de extender la eje cución e esas personas. El problema ha sido abordado por la nueva LEC, y al efecto distingue dos hipótesis. 1.ª En el título aparecen varios deudores solidarios. Como viene haciéndose hasta aho ra, el despacho de la ejecución puede pedirse frente a uno o frente a varios de los deudores. 2.ª En el titulo solamente aparece un deu dor. Entonces es forzoso subdistiguir: a/ el titulo es una sentencia, un laudo u otro titulo judicial: sólo cabe abrir la ejecución frente a quien figura en el titulo nominativamente. b/ El titulo es ex trajudicial (en el sentido del art. 517): entonces cabe extender el apremio contra un deudor soli dario, si a través del titulo mismo o de otro do cumento que lleve aparejada ejecución cabe establecer la solidaridad; solución lógica porque estos títulos han sido creados en el tráfico jurí dico normal y despliegan su virtualidad frente todos aquellos a quienes involucran. La hipótesis es diferente de la respon sabilidad sin deuda que contempla el art. 538.2 LEC, cuando alude a «afianza miento», el cual puede prestarse respecto de títulos judiciales, como en el ejemplo antes propuesto del aval bancario solida rio para recurrir en suplicación o casa ción, ex art. 228. En lo social solo es útil la regla relativa a los títulos judiciales o asimilados. Por tanto, el juez de trabajo únicamente podrá despa char el apremio frente a quienes nominativa mente figuren en el título (o sean declarados sucesores de los mismos). 105 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 6. Entidades sin personalidad jurídica (art. 544). En lo social, los litigios entendidos con entidades sin personalidad jurídica son frecuentes, y hasta propiciados por las nor mas vigentes. Recuérdese que en el plano sustantivo, el ET confiere condición de em presario a las comunidades de bienes (art. 1º.2); y que la LPL facilita considerablemente la constitución de la relación jurídicoproce sal que subyace en el proceso declarativo, como es de ver en el art. 16.4: «por las comu nidades de bienes y grupos sin personalidad comparecerán quienes aparezcan como orga nizadores, directores o gestores de los mis mos». Las dificultades comienzan cuando se ha conseguido sentencia condenatoria (u otro titulo ejecutivo), donde la prestación debida se pone a cargo de la entidad. ¿Contra quién se abre realmente el apremio, si la entidad en cuanto tal no es titular de bien alguno? La norma procesal civil puede ser aquí de gran utilidad. El supuesto contemplado se re conduce a la existencia de un titulo ejecutivo emitido frente a «entidades sin personalidad que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados». La consecuencia es entonces la que sigue: la ejecución «podrá despacharse frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico a nombre de la entidad»; pero ello se somete a que ante el tribunal se acredite doblemente. a) la «condi ción de socio, miembro o gestor»; b) la «actua ción ante terceros en nombre de la sociedad». Se agrega una salvedad: quedan expresa mente fuera de la norma las «comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de pro piedad horizontal». La regla civil será desde luego útil en la ejecución social. Pero a veces se puede llegar a resultados exagerados en función de que quiera hacerse responder a un socio de cuales quiera compromisos contraídos por un simple gestor, cuyos poderes o facultades tampoco constan con claridad. 7. Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal (excluidas del art. 544). Se rigen por la L. 49/1960, de 21 julio, sustancialmente modificada por la L.8/1999, de 6 abril. Carecen ciertamente de personalidad, pero el presidente «ostenta le galmente [su] representación, en juicio y fue ra de él» (art. 13.3). Quiere decirse que los litigios, igualmente abundantes, se formali zan con mas facilidad todavía que con el resto de entidades sin personalidad. Y que es igual mente posible concluir una avenencia en con ciliación previa o judicial, así como obtener una sentencia condenatoria. Las dificultades surgen cuando cualquiera de estos títulos tie ne que hacerse efectivo coactivamente, por incumplimiento de la obligación impuesta o contraída. Podrá desde luego trabarse bienes de la comunidad que consistan en dinero deposita do en cuentas corrientes o sean alquileres de locales de su pertenencia. También, el llama do «fondo de reserva» que actualmente se debe constituir, pese a que la norma aparenta su configuración como un patrimonio desti nado, en alguna manera exento, cuando lo destina a «atender las obras de conservación y reparación de la finca» (art. 9.1.f/); pues en otro precepto se dice que «la comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos sus fondos y créditos a su favor» (art. 22.1). A partir de aquí, aparecerán dificultades de consideración. Por lo pronto, este mismo pre cepto previene que «subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respecti vo, el acreedor podrá dirigirse contra cada pro pietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que co rresponda en el importe insatisfecho». No deja de extrañar que la ley permita y facilite la for malización de litigios con el solo presidente, y luego no ofrezca una manera fácil y clara para atender la deuda común eventualmente resul tante de la discusión. Parece que podría forzarse por el ejecutor la declaración de deuda común de la cantidad de que se trate y su división entre cada propietario, según su módulo de participa ción. Con estos datos, sería embargable, previo 106 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 requerimiento, su propiedad individual, y la audiencia de que el precepto habla seria otor gada en trámites de ejecución. 4. LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO 1. El proceso de ejecución tiende a la efec tividad física del comportamiento que como debido consigna el título ejecutivo y el deudor no presta voluntariamente. La discusión en torno a la obligación que al deudor se impone está excluida por hipótesis; ya la hubo en el previo proceso judicial o tracto arbitral, o hasta en las conversaciones que precedieron a una conciliación entre partes. No obstante, la discusión o el enfrentamiento en el seno de una ejecución no están por completo exclui dos. Tendrán lugar cuando cualquiera de las partes (o algunos terceros) susciten una cues tión incidental, es decir una duda lógica, de jue go en cierto modo prejudicial respecto de los trámites ulteriores, la cual en cuanto tal está requerida de un tratamiento cognitivo. Este es el significado de la cuestión y del procedimiento instituido por la LPL 1990 y mantenido en la vigente de 1995, art. 236. 2. Una de esas cuestiones pude consistir en la oposición que el deudor ejecutado (a veces otras personas) formalizan frente a la ejecución misma. Bien porque alegan deficiencias en sus presupuestos fundamentales: titulo ejecutivo y acción ejecutiva; bien porque sostienen que los actos de ejecución no son conformes a lo que previene la ley. La LPL, que tiene el mérito de haber insti tuido un procedimiento incidental genérico, sufre en cambio de una carencia importante: nada dice sobre esa posible oposición. Aunque no ignora el fenómeno, sea cuando habla de cuestiones incidentales en el citado art. 236, sea cuando se refiere a posibles recursos con tra proveídos dictados en ejecución, como hace en los arts. 189.2 y 244. La nueva LEC en cambio sí ha incluido una serie de preceptos que ubica bajo una rú brica expresiva: «de la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución con trarios a la ley o al título ejecutivo» (arts. 556 a 568). 3. Una breve alusión a lo que actualmen te constituye el soporte dogmático o concep tual de la oposición a la ejecución impone aludir a las diversas situaciones prácticas que dan lugar a la misma, esbozadas antes. Tal oposición implica una queja en alguno de los supuestos siguientes. a) los actos ejecutivos no se someten a la ley procesal (embargo irregu larmente realizado). b) los actos ejecutivos se someten a la ley procesal, pero contradicen lo indicado en el título ejecutivo (apremio de una prestación diferente a la indicada en el mismo). c) los actos ejecutivos son conformes con la ley procesal y con el contenido del titulo, pero la ac ción ejecutiva en aquel reflejada ya no existe (ha habido pago o prescripción posteriores a la formación del título). Estas posibles causas influyen en la orga nización legal de la oposición. Por eso convie ne añadir alguna observación a lo que se acaba de decir, relativa a dos aspecto del asunto: el ob jeto de la oposición; la vía procesal utilizable. a) La clase de queja determina que el eje cutado (u otra persona) se oponga de dos ma neras diferentes: o bien rechaza la ejecución como un todo, a cuya apertura o despacho se resiste; o bien rechaza un concreto acto de la ejecución ya abierta por irregular; es, según observa la doctrina italiana, como oponerse al SI o al COMO de la ejecución. b) La queja en que la oposición consiste ha de sujetarse a un determinado trámite. Ahora la diferencia consiste en cuál sea la po sibilidad que el legislador va a elegir: que esa queja se tramite en el interior de la propia ejecución, como una incidencia de la misma, bien que de tipo cognitivo; o que esa queja se analice en el exterior de la ejecución, con acu dimiento a un proceso declarativo ordinario. 4. El sistema de impugnaciones que ins trumenta la nueva LEC ha tenido a la vista 107 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 las observaciones que se acaba de hacer. Se distinguen supuestos en que el ejecutado se opone la ejecución como un todo o a ciertos ac tos de la misma; se distingue motivos de opo sición sustantivos y motivos de oposición formales; y hasta para los primeros se man tiene la oposición dentro de la ejecución en unos casos mientras que se nos lleva fuera de la misma en otros diferentes; la conformidad de lo ejecutado con el titulo es también un motivo de oposición; y en ciertos supuestos, fi nalmente, aflora la distinción entre títulos judi ciales o asimilados y títulos extrajudiciales. El cuadro en definitiva resultante es el siguiente. (i) el ejecutado se opone a la ejecución como un todo: es el caso más complejo; las causas se in dican en los arts. 556, 557 y 558; y la sustancia ción del ataque se contempla en los arts. 559, 560 y 561. (ii) el ejecutado (u otras personas) impugna infracciones cometidas «en el curso» de la ejecución, es decir, discute actos concre tos de la misma (art. 562). (iii) el ejecutado se queja de que los actos de ejecución contra dicen lo establecido en el título ejecutivo, para lo que se ofrece una tramitación diferen te (art. 563). (iv) el ejecutado, finalmente, afirma que, tras la formación del título, han ocurrido acontecimientos que dejan sin va lor la obligación que a cargo del mismo, como deudor, indica aquel documento (ac ción ejecutiva), aconteceres que son algo di ferente de lo que como causas de oposición a la ejecución se configuró en preceptos an teriores: la oposición es posible pero se dedu ce fuera de la ejecución, en el proceso que corresponda. (i) Oposición al despacho de la ejecución como un todo 5. Oposición a la ejecución como un todo en títulos judiciales por motivos de fondo; for ma y plazo (art. 556). La oposición se realiza mediante una de manda, que habrá de interponerse en plazo de diez días siguientes a la notificación del auto por el que se despacha la ejecución. No es por tanto una contestación, sino una pre tensión impugnativa, que constituye al eje cutado en parte activa de todo el trámite subsiguiente. Los motivos que la norma permite afectan en realidad a la acción ejecutiva que el título proclama: derecho del acreedor al pago de una cantidad, a la entrega de una cosa, o a un comportamiento diferente. Pues bien: lo que el deudor cabalmente sostiene es que tal de recho ya no existe, porque han sobrevenido acontecimientos que acarrean esa consecuen cia. Las causas son tasadas. 1.ª pago o cumplimiento de lo ordenado, nociones que deben entenderse a la luz del Código civil principalmente (arts. 1147 y si guientes); por supuesto se trata de un pago posterior a la configuración del título, no an terior y argüible por tanto en la fase declara tiva. 2.ª caducidad de la acción ejecutiva por transcurso de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución, de que haba el art. 518. Como sabemos, en lo social la acción eje cutiva no caduca, sino que prescribe, a tenor del art. 241 de la LPL. 3.ª pactos y transacciones que se hubie ren convenido para evitar la ejecución, siem pre que consten en documento público. En lo social, este tercer motivo no es excluíble en todo caso y circunstancia, pero su utilización es muy reducida, debido a la prohibición que sobre transacción o renuncia de derechos con feridos en el titulo ejecutivo establece el art. 245 de la LPL. Estos motivos son tasados, bien que el ter cero, en su desarrollo practico, conozca múlti ples manifestaciones. Lo importante en este punto es tener en cuenta que cualquier otro acontecimiento, con igual juego excluyente de la acción ejecutiva, también se tiene en cuen ta por la LEC, pero en un precepto posterior, el art. 564, que además nos lleva fuera de la ejecución, pues impone dilucidar el eventual 108 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 enfrentamiento entre partes en el proceso declarativo ordinario que corresponda. 6. Oposición frente a la ejecución como un todo, por motivos de fondo, pero respecto de títulos no judiciales ni arbitrales (art. 557 y 558). En realidad, se trata de varios títulos que en su día permitían abrir el llamado juicio ejecutivo y se enunciaban en el art. 1429 de la vieja LEC; por eso, las causas de oposición son prácticamente las que se reflejan en los arts. 1464 y siguientes de aquélla, con mención ex presa y particularizada de la pluspetición. Si bien se mira, la temática resultante es ajena a lo laboral por lo que se dijo más arriba: estos títulos extrajudiciales no son propios del mundo del trabajo; y aunque apareciera al guno de ellos, como reconocimiento de deuda en una escritura pública, el trabajador tendría que iniciar un juicio declarativo, en el que esa escritura sería una prueba muy firme. 7. Oposición a la ejecución, como un todo, pero por motivos de forma (art. 559). La rúbrica del precepto habla genéricamen te de «defectos formales». Como tal se enume ran: carencia en el ejecutado de legitimación pasiva (no tiene el carácter o la representación con que se le demanda ejecutivamente); ca rencia en el ejecutante de capacidad o de legi timación activa (no tiene aptitud para ser parte o aptitud procesal, ni el carácter o rep resentación con que se le demanda ejecutiva mente); o finalmente, el despacho adolece de nulidad radical, por no imponer el titulo una prestación, que es el objeto de una condena o de una avenencia (ya sabemos que las sen tencias declarativas puras y constitutivas no son objeto de ejecución propiamente dicha; lo mismo se diga de las conciliaciones o laudos; vid. art. 521). 8. Sustanciación de la oposición por moti vos de fondo o de forma y resolución de la misma (arts. 550, 560 y 561). La gran particularidad que ofrece la LEC en este punto es que distingue entre ambos tipos de oposición, cuyo trámite no es conjun to o simultaneo, sino que, de coexistir ambas, se comienza por resolver lo formal; después y en su caso, lo sustantivo. En cuanto a lo for mal, se propicia la subsanación del defecto, si ello es posible. En las oposiciones formales, o la parte pro cede a la subsanación de la falta o bien no lo hace porque la falta no reviste carácter de subsanable. Entonces se archiva las actuacio nes. Se continúan en caso contrario. En las oposiciones de fondo, que se enjui cian una vez desechadas las de forma, se aboca a una resolución que ordena, bien proseguir el apremio, bien archivar lo actua do, según que el motivo alegado sea o no aceptado por el tribunal. 9. El traslado a lo social de todo lo ante rior ha de hacerse con cautela. Algunos as pectos han sido aludidos ya. Cabe pensar que el auto que despacha la ejecución es firme en principio a los cinco días (LPL, art. 186), pero habrá que esperar sin embargo el transcurso de los diez días durante los cuales se formaliza una eventual oposición, mediante la interpo sición de la oportuna demanda. Los motivos de oposición son los mismos; lo que ocurre es que la distinción entre motivos del art. 556 (pago, caducidad, pactos tendentes a evitar la ejecución) y los que veremos del art. 564 (he chos y actos que igualmente afectan a la ac ción ejecutiva pero no mencionados en el precepto anterior) habrá de ser suavizada, en el sentido de tender a enjuiciar cual quier oposición dentro del procedimiento incidental del art. 236 de la LPL, siempre que esos acontecimientos guarden una rela ción mínima con el contenido del título ejecu tivo. En cuanto a la sustanciación, se estará al procedimiento incidental del art. 236 cita do, lo que equivale a utilizar siempre la com parecencia y además simultanear en la misma lo formal y lo material. 109 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 (ii) Impugnación de actos concretos aparecidos en una ejecución despachada 10. Oposición con alegato de infracciones legales «en el curso» de la ejecución (art. 562). La norma civil contempla aquí el supuesto en que el ejecutado no se opone propiamente al despacho de la ejecución, sino a concretos actos producidos «en el curso» de la misma. La causa impugnativa se enuncia con simplicidad: «in fracción de normas que regulan los actos concre tos del proceso de ejecución», como sería no observar lo prescrito para un embargo o una su basta. La queja ya no se sustancia mediante de manda, sino con la interposición de los recursos de reposición o apelación en su caso. O incluso mediante escrito dirigido al Juzgado, si no exis tiera resolución expresa frente a la que recurrir, previsión que cobra particular significado en aquellos actos en que no interviene el juez (o el secretario), sino otros funcionarios judiciales. En lo social cabe, como es natural, este tipo de oposición. Y los motivos se reconduci rán a la denuncia de un quebranto de las nor mas a que se sujetan los diversos actos del apremio. En cuanto a la sustanciación, pri mará el criterio propio de lo laboral: como se sabe, conviven la reposición y la comparecencia incidental; en realidad, será el juez quien elija, en función sobre todo de que haya que realizar pruebas, o de que en general, las características del caso aconsejen la inmediación y la concen tración del incidente por comparecencia. Pero repárese en que ya no existe demanda de oposi ción, sino que la norma civil habla de recursos ordinarios; quiere decirse que la resolución con la que no se está conforme será atacada antes de que la misma adquiere firmeza por el paso del plazo de cinco días (LPL, art. 186). (iii) Impugnación de actos que contradicen lo ejecutoriado 11. Oposición frente actos de ejecución que contradicen el título ejecutivo judicial (art. 563). Este supuesto viene a ser el equivalente de la causa impugnativa que recoge el actual art. 189.2, proposición final, de la LPL: que el tribunal «provea en contradicción con el titu lo ejecutivo». Si tal sucede, la parte perjudica da puede interponer recurso de reposición, y en su caso de apelación. La suspensión del acuerdo es posible, pero será necesario pres tar caución suficiente para responder de posi bles daños. La configuración aislada de este motivo impugnativo se debe, seguramente, a que, si bien los quebrantos de lo preceptuado en el titulo se suelen producir cuando el des pacho de la ejecución, nada impide que en un momento ulterior se adopte decisiones ejecu tivas que extravasen los términos de la ejecu toria o titulo asimilado. El trámite a seguir es el recurso de reposición y en su caso apela ción. En lo social cabe hacer observaciones pa recidas a las del apartado anterior. El motivo es desde luego utilizable; pero como tampoco aquí hay demanda de oposición, esta habrá que formularla utilizando el recurso de repo sición, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de que se trate (LPL, art. 186). Sin perjuicio de que después el juez social opte, no por el trámite escrito propio de los recursos, sino por el oral que implica la com parecencia incidental. (iv) Aparición de hechos o actos nuevos relevantes para la subsistencia de la acción ejecutiva 12. Defensa jurídica del ejecutado funda da en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución (art. 564). Se trata de hechos o actos que parecen tar díamente, tras la preclusión de las posibilida des alegatorias en juicio. Y además, de hechos o actos diferentes a los que retiene el art. 556.1 como causas de oposición en cuanto al fondo (pago, caducidad, ciertos pactos). Go zan de relevancia respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de 110 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 los deberes del ejecutado para con el ejecu tante. Su alegación es posible, pero fuera de la ejecución, «en el proceso que correspon da» (se sobreentiende que el declarativo). La inspiración del precepto en el derecho alemán es probable, aunque hay diferencias sensibles respecto de lo que allí se llama «de manda de oposición a la ejecución» (Vollstrec kungsgegenklage). El precepto es aplicable en lo social, pero con cautelas varias. No podrá contradecirse el valor de la cosa juzgada (o conciliada o ar bitrada). Bajo esta perspectiva, no cabe ar güir hechos constitutivos (existencia o no del contrato de trabajo) o impeditivos (invalidez por error). Quedan los extintivos (pago) o los excluyentes (prescripción), alegables sola mente cuando sean posteriores a la configu ración del titulo (o a la preclusión alegatoria en el juicio). La verdad es que en la ejecución social, como se dijo antes, no hay por qué estar a esta bipartición, y cualquier hecho o acto de este tipo podrá ser alegado en el interior de la ejecución. Piénsese en el caso del fallecimiento del trabajador que ha de ser readmitido o en la imposibilidad sobrevenida de la prestación debida. Se pasaría a un proceso declarativo si la ligazón con el contenido del titulo es inexis tente del todo; pero entonces habría que cui dar con esmero el respeto de la fuerza de la cosa juzgada. 111 BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN Lo que conceptualmente cabe tener por «parte general» del proceso de ejecución se corres ponde normativamente con lo que se llama: «disposiciones de carácter general» en la LPL 19901995, o «disposiciones generales» en la nueva LEC. Las versiones anteriores de ambos cuerpos, el social y el común, no contenían un conjunto de reglas de esa clase. Aunque las materias tratadas eran obviamente contempladas por la doctrina y por más de un fallo ju risprudencial. La LPL 1990 incorporó preceptos en que destaca la novedad y la modernidad: multas coer citivas, ejecución de sentencias con firmeza parcial, cuestiones y procedimiento incidenta les, etc. Aunque omitió algunos temas que sí aborda la nueva LEC; muy especialmente, la identificación de la persona del ejecutado en supuestos especiales y la oposición del deudor a la ejecución. El problema más dificultoso que ahora se nos presenta es trasladar a lo social las previsio nes de la norma civil, incluso cuando versen sobre algo que no se contempla en la norma la boral; así, el plazo de espera de veinte días, desde la notificación de la correspondiente resolución judicial. En estos, y otros muchos aspectos habrá de repararse que, aunque desde un punto de vista formal se aproximen principios y soluciones, persistirá siempre una cierta diferencia sus tancial, derivada de la posición de debilidad que el trabajador asume en la relación de em pleo, según ha subrayado la jurisprudencia constitucional. 112 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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