El enfoque jurídico-constitucional de la iguadad y de la no discriminación por razón de sexo en la negociación colectiva

AutorMarta León Alonso
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctor de Derecho constitucional. Universidad de Salamanca
Páginas167-201

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1. El (in)cumplimiento del mandato constitucional de la igualdad en un contexto de crisis

Antes de abordar el objeto concreto de este estudio –la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas generales a favor de la igualdad entre mujeres y hombres y su eficacia– resulta ineludible dedicar unas líneas a exponer cuál es el contexto jurídico-constitucional en el que nos encontramos y en el que se está desarrollando la negociación colectiva.

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En el ensayo En torno a Galileo. Esquema de la crisis, ORTEGA Y GASSET señala que en las grandes crisis históricas el principal problema es que “No sabemos lo que nos pasa, y esto es precisamente lo que nos pasa […]. El hombre de hoy empieza a estar desorientado con respecto a sí mismo, dépaysé, está fuera de su país, arrojado a una circunstancia nueva que es como una tierra incógnita. Tal es siempre la sensación vital que se apodera del hombre […]. Sin embargo, en la coyuntura actual los expertos en la materia (economistas, sociólogos, politólogos, juristas) y la ciudadanía en general sí coincidimos en el diagnóstico, porque sí sabemos lo que nos pasa236. Estamos padeciendo una crisis poliédrica que entre sus “daños colaterales” incluye el progresivo deterioro del Estado constitucional. Es más, en opinión de un amplio sector de la doctrina, muchas de las medidas legales que se han adoptado en los últimos años –incluidas la reforma constitucional del artículo 135 y la aprobación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral– han venido a alterar el modelo de Estado social y democrático de Derecho.

La reforma constitucional llevada a cabo en el verano de 2011237, tuvo como resultado una nueva redacción del artículo 135 CE que ahora incluye el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas, la prohibición para el Estado y las Comunidades Autónomas de incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos por la Unión Europea (UE), la necesaria autorización por ley para emitir deuda pública y la regla de prioridad absoluta del pago de los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda de las Administraciones238. En definitiva, en este extenso y farragoso precepto se anteponen los intereses de los acreedores del Estado a las necesidades sociales básicas de la ciudadanía, como el empleo, la vivienda, la salud, la educación, la justicia o la investigación.

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Por otro lado, esta reforma no ha respetado ni los requisitos formales ni materiales previstos en la propia Constitución239. Desde el punto de vista formal, su tramitación se hizo en tan sólo doce días, siguiendo para ello los procedimientos de urgencia y de lectura única que permiten acortar los plazos en sede parlamentaria240. Este tipo de procedimiento está previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados para los casos en los que haya que legislar sobre materias poco complejas o de escasa entidad política. Nadie puede negar que la reforma del artículo 135 CE tiene un hondo calado político y que reviste una enorme complejidad. A pesar de las irregularidades en la tramitación de la proposición de reforma presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular, es preciso recordar que contra las modificaciones del texto constitucional no se puede plantear un recurso de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución no lo prevé. Sí que cabe la posibilidad de interponer un recurso de amparo por los parlamentarios frente a actos sin valor de ley de los órganos de las Cámaras que vulneren sus derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, se podía alegar que la tramitación de la reforma constitucional mediante el procedimiento de urgencia y de lectura única ha supuesto una vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE (grave restricción de las facultades de los parlamentarios en el ejercicio de un cargo público representativo) ya que ha reducido de manera drástica el tiempo de presentación de enmiendas y de preparación de los debates y ha limitado en el caso del Congreso el marco de la discusión a únicamente la sesión plenaria. Estas fueron algunas de las razones que arguyeron varios miembros de la Cámara, entre otros el diputado Gaspar Llamazares, para plantear un recurso de amparo contra el procedimiento de reforma constitucional del artículo 135. La respuesta del Tribunal Constitucional fue contundente al no admitir ni siquiera a trámite el recurso241.

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Desde el punto de vista material, la nueva redacción del artículo 135 CE es lo que la doctrina francesa denomina un “fraude constitucional” que consiste en crear un nuevo régimen político y un modelo constitucional diferente, sin romper, en apariencia, con el orden jurídico establecido242.

La reforma de 2011 no sólo sirvió para modificar el citado precepto, sino que también ha trastocado el contenido del artículo 1 de la CE –donde se establece que España es un Estado social y democrático de Derecho–, y ha alterado gravemente el sistema de principios y valores que hasta ahora habían supuesto una garantía para el libre ejercicio de los derechos prestacionales, que constituyen la columna vertebral del Estado social. La doctrina constitucional más crítica ha insistido en que al ser el Estado social un elemento definitorio de la propia Constitución, lo aprobado en el verano de 2011 no fue una simple reforma, sino una ruptura del orden constitucional, un ilegítimo proceso “desconstituyente– constituyente” que ha desvirtuado la estructura y los conceptos constitucionales básicos. Por otro lado, esta reforma está posibilitando a nivel infraconstitucional la aprobación de medidas que destruyen la base real del Estado social, violentando de nuevo el orden jurídico y democrático. Lo que está ocurriendo viene a corroborar la tesis según la cual la crisis del Estado social conlleva la del Estado democrático y la del Estado de Derecho. Una prueba más de que los reales enemigos de la Constitución no están “extra”o “anti” sino intrasistema”243.

De esta manera se ha allanado el camino para posteriores modificaciones normativas que han dado cobertura legal a los recortes de algunos derechos constitucionalizados, como el derecho a la educación (artículo 27 CE), el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE) o el mismo derecho a la negociación colectiva (artículos 28.1 y 37.1 CE). De hecho, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero244y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del merca-

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do laboral245son consecuencia directa de este “fraude constitucional” y han supuesto el espaldarazo definitivo al deterioro del modelo de Estado. Estas normas introducen, entre otras novedades, un profundo cambio en la regulación de la negociación colectiva, al establecer un nuevo régimen de inaplicación o “descuelgue” de los convenios (artículo 83.2 ET), la preferencia por los convenios de empresa (artículo
84.2 ET), la reforma de su contenido mínimo (artículo 85.3 ET), la modificación de la “ultraactividad” (artículo 86.3 ET) y la inclusión de nuevas reglas sobre el procedimiento de negociación (artículo 89.2 ET). Por señalar algún aspecto positivo de la actual normativa reguladora de la negociación colectiva, en el artículo 83.2 ET se dice que del acuerdo de inaplicación se excluyen las obligaciones establecidas en los convenios relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.

En opinión de un nutrido número de académicos laboralistas, la reforma de 2012 introduce un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, en el que la garantía que la Constitución otorga a la fuerza vinculante del convenio colectivo queda por completo desarbolada246. El derecho a la negociación colectiva es un derecho troncal, vertebrador del Estado social, que permite unas relaciones laborales basadas en el equilibrio entre sindicatos y organizaciones empresariales, y que se recoge no sólo en la Constitución, sino también en la Carta de derechos de la UE (artículo 28) y en varios tratados internacionales que vinculan al Estado español. Por otro lado, la reforma se hace sin tener en cuenta el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (2012-2014), suscrito en las primeras semanas de 2012 por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y por las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT)247.

En definitiva, la Ley 3/2012 ha soslayado los compromisos nacionales e internacionales preexistentes y ha ignorado una jurisprudencia con-

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solidada del Tribunal Constitucional sobre la negociación colectiva. Nuestro Alto Tribunal tendrá de nuevo ocasión de pronunciarse sobre esta materia, puesto que el pasado 30 de octubre de 2012 el Pleno admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario de La Izquierda Plural248.

Los firmantes del recurso contra la Ley...

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