STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:10357
Número de Recurso833/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 833/96 Partes: D. Eusebio C/ CONSEJO DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CATALUÑA SENTENCIA N° 835 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

833/96, interpuesto por D. Eusebio , representado y defendido por el letrado D. ANTONI FERRÉ I MESTRE, contra EL CONSEJO DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE CATALUÑA, representado y defendido por el letrado. JORDI MIRO FRUNS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA, a quien le ha correspondido por nuevo turno de repartos por abstención del anterior Magistrado Ponente aceptado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 8-5-96 por la que se resuelve el expediente disciplinario con imposición de la sanción de inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos colegiales directivos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 9 de septiembre de 1997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso, el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo de Colegios de Diplomados en Enfermería de Cataluña en su sesión de 8 de mayo de 1996, que resuelve el expediente disciplinario que se le incoó al demandante imponiéndole una sanción de inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos colegiales directivos por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 33.l.j de los Estatutos del Consell de Col.legis de Diplomats en Infermeria de Catalunya , es decir por dejación de funciones en su actuación como Presidente del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería y negligencia en el desempeño de su cargo. Los motivos esgrimidos en la demanda se refieren tanto a cuestiones formales o de procedimiento como a cuestiones de fondo.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar es la existencia de una causa de recusación: la alegada enemistad manifiesta entre el recurrente y los miembros del Consell. El primer motivo de impugnación descansa en la irregularidad de la tramitación seguida en la recusación planteada.

La concreta infracción que se denuncia en la demanda, es la inobservancia de lo previsto en el art. 29.3 de la Ley 30/1992 . Conforme a este precepto "en el día siguiente, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso el superior podrá acordar su sustitución acto seguido".

Pues bien, la recusación se planteó en el escrito presentado el 25 de marzo de 1996 y se alegaba una única causa de las recogidas en el art. 28.2.c), en concreto la de "tener enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior" (folio 100 y s s.). Los hechos, alegados brevemente, no eran otros que "las recusadas han efectuado ilegítimamente su asalto al Consejo de Colegios que anteriormente presidía el firmante, acordando ilegítimamente su destitución; lo que ha obligado al firmante al ejercicio de acciones penales y contencioso- administrativas".

Del escrito de alegaciones se desprende que la recusación se dirigía no solo contra el Secretario e Instructor del expediente, sino también "contra las personas que ejercen cargos en el Pleno del C.C.D.I.C.".

Sobre esta causa se alegaba el motivo, esto es la enemistad manifiesta, pero sin concretar más hechos que el denominado por el demandante "asalto" al Consejo y la "destitución" ilegítima del Sr. Eusebio como Presidente. Tampoco se acompañaba documento alguno que acreditase las denuncias o querellas -necesarias para el ejercicio de las denuncias penales (que además al dirigirse contra personas concretas y determinadas constituye, por si sola, causa de recusación)-, ni se mencionaba los actos o la actividad administrativa que se recurría en vía contencioso- administrativa.

Hemos de concluir que la causa alegada ni estaba fundamentada ni se apoyaba en hecho o documento alguno puesto que la enemistad manifiesta es una circunstancia personal mientras que los hechos alegados hacen referencia a actos o actividades del Consell cuestionados por el demandante, y cuya revisión se hallaba pendiente de revisión por esta Jurisdicción, en concreto en esta misma Sala y Sección.

Hoy por hoy, una de esas controversias ha sido resuelta en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1999 , recaída en el recurso 1601/1995, interpuesto por el mismo demandante. En ella declaramos conformes a Derecho, las convocatorias realizadas por el Secretario accidental para las sesiones de la Comisión Permanente, y el Pleno del Consejo de Colegios de Diplomados en Enfermería, por telegramas de 13 y 22 de septiembre de 1995 y contra los Acuerdos en las sesiones convocadas por ellas en fecha 21 y 27 de septiembre de 1995, actos cuya validez ha sido expresamente confirmada al desestimar el recurso interpuesto; por todas estas razones y teniendo en cuenta la inconsistencia de la causa alegada procede desestimar el primer motivo de impugnación.

TERCERO

En segundo lugar cuestiona la legalidad de los nombramientos de los titulares del órgano que dictó el acuerdo sancionador, pues ni reconoce la autoridad de las personas que "dicen ejercer cargos representativos dentro del Pleno del C.C.D.I.C.", debido a la ilegalidad de las convocatorias. Hemos visto que la sentencia antes citada desestimó el recurso y ratificó la legalidad de las convocatorias efectuadas por el Secretario para cubrir los cargos colegiales vacantes, por lo que nada más hay que añadir para desestimar este motivo de impugnación.

En cuanto a la potestad disciplinaria, cuestiona que la ostente el Consell para incoar el procedimiento disciplinario y para imponerle la sanción. Sostiene que se trata de una injerencia en la autonomía legal y estatutaria del Colegio Profesional Provincial.

No obstante, el art. 16.f) de la Ley de Colegios Profesionales, de 17 de diciembre de 1982 , atribuye a los Consejos Generales de una misma profesión la competencia en el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se trate de averiguar actuaciones constitutivas de ilícitos administrativos realizadas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los diversos Colegios que integran el Consejo. Asimismo los Estatutos del Consell de Col.legis de Diplomats d'Infermeria de Catalunya, en su art. 31.1.b), establecen la competencia del Consell para el ejercicio de esa función disciplinaria en primera y única instancia cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Diplomados de Cataluña, frente a la que afecte a los colegiados que se ejerce por el Colegio Provincial correspondiente caso en el que los interesados pueden recurrir en alzada ante el Consell.

Y los hechos por los que se siguió el expediente tenían el primer ámbito objetivo ya que ni se referían al ejercicio de la práctica profesional ni a la condición de colegiado del demandante, razones por las que hemos de desestimar también este motivo de impugnación.

CUARTO

Hemos de examinar si el Consell ha perdido su potestad disciplinaria por circunstancias sobrevenidas ya que durante la tramitación del expediente el Sr. Eusebio renunció al cargo qué ostentaba en la Junta de Gobierno del Colegio Profesional Provincial.

No obstante, y haciendo abstracción de la intención o motivo que pudieron llevar al demandante a presentar la renuncia y que podrían dar lugar a apreciar una actuación en fraude de ley o abuso de derecho por ser contraria a los principios de la buena fe, es obvio que la renuncia al cargo no puede comportar ni una extinción de la potestad disciplinaria, para lo cual hubiera sido preciso renunciar a la condición de colegiado ni una pérdida de la potestad en favor de otro Ente Corporativo, como por ejemplo el Colegio Provincial, ya que los hechos objeto de averiguación y que podían dar lugar a una declaración de responsabilidad disciplinaria tuvieron lugar mientras el Sr. Eusebio ostentó la cualidad de miembro de la Junta de Gobierno y por ello correspondía al Consell el ejercicio de la potestad disciplinaria mientras no hubiera prescrito el derecho de la Administración corporativa para sancionar o...

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