Las enfermedades profesionales y el sector de la madera

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad Politécnica de Valencia
Páginas75-100

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5.1. El sistema anterior al rd 1299/1006, 10 de noviembre sus problemas interpretativos y aplicativos

El sector de la madera, como se acaba de analizar presenta riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, que provocan enfermedades a los trabajadores del sector. Veamos los principales datos sobre enfermedades profesionales por sectores para ver la relevancia de las que se producen en el sector (en negrita):

Cuadro I. Enfermedades profesionales, según gravedad, por sector y rama de actividad. (Fuente MTAS).

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Cuadro II. ENFERMEDAD PROFESIONAL POR GRAVEDAD, SECTOR DE ACTIVIDAD Y AÑOS (1997 a 2004)

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Fuente: Anuario de Estadísticas Laborales y de Asuntos Sociales. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. INE 2006.

La infradeclaración de enfermedades profesionales que caracteriza al sistema español de protección en comparación con los europeos se da también en el sector de la madera. Caliicar dichas enfermedades como profesionales, no ha sido tarea fácil. Las páginas que siguen tratan de abordar la problemática de la enfermedad profesional en el sector de la madera, adelantando su diicultad, al ser muy pocas las sentencias encontradas que analicen la cuestión y planteando las perspectivas novedosas que se han introducido con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre.

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Ello no signiica que no existan supuestos, pues se puede comprobar en los anexos que se acompaña, el número de enfermedades profesionales en el sector de la madera es mayor que el número de pronunciamientos judiciales, sino que la caliicación como contingencia profesional de las patologías propias del sector de la madera se reconocen en vía administrativa; o bien, y atendiendo a los criterios jurisprudencias tan restrictivos de la enfermedad profesional estas patologías, se enmarcan en la caliicación de accidente de trabajo o de enfermedad común. De ahí la conveniencia de análisis de la doctrina judicial en torno a la enfermedad profesional.

El art. 116.1 LGSS contiene la deinición legal de enfermedad profesional, señalando que ésta es "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especiiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". El concepto de enfermedad profesional está integrado por tres elementos, acogidos por unanimidad por la doctrina judicial analizada:

  1. El trabajo por cuenta ajena;

  2. que esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias;

  3. y que se produzca en alguna de las actividades listadas.

La caliicación de una contingencia como enfermedad profesional se utiliza, por el legislador, sobre la base de un concepto etiológico (que derive del trabajo por cuenta ajena) y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan y es el juez el que tiene que interpretar -con su sana crítica- en la inmensa mayoría los casos al no enumerar la totalidad de enfermedades profesionales y actividades profesionales que en la actualidad existen.

La enumeración que se contenía en el RD 1995/1978, de 12 de mayo necesariamente habían de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo efectuado y la enfermedad padecida. De forma que únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la

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posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el RD 1995/78.

En el RD 1995/1978 de 12 de mayo que articulaba nuestro sistema de lista cerrada de enfermedades profesionales limitaba y condiciona bastante las posibilidades de declarar alguna de las enfermedades que venimos analizando en el sector de la madera como profesionales. No obstante, se podían clasiicar como profesionales:

- Las enfermedades contraídas por los trabajadores por la exposición a las sustancias utilizadas en la conservación y tratamiento de la madera y que se enumeran especíicamente en su Apartado

A). Así, agentes de conservación de la madera con compuestos arsenicales, como el oropimente, o fenoles y sus derivados, como los creosoles o con base de lúor, así como los insecticidas y plaguicidas utilizados como los naftalenos, y los fenoles en el tratamiento de las maderas por medio de creosota y carbolineum30.

- En segundo lugar, la consideración de cáncer profesional cutáneo, con base al apartado B) 1, el provocado por la manipulación o exposición a maderas impregnadas con alquitrán o aceite de antraceno y en general era viable la declaración de enfermedad profesional de cualquier afección cutánea provocada en el medio profesional por sustancias no consideradas en otros apartados en industrias y trabajos en el que se entre en contacto, entre otras sustancias enumeradas en el número 2, también los polvos y, entre ellos, evidentemente los de madera.

- El asma provocada por la manipulación de maderas exóticas.

- La bursitis del carpintero, periostisis de chapistas, etc.

- Finalmente, el apartado C), en cuanto cánceres profesionales, solo caliicaba como tales el cáncer de pulmón causado por la inhalación de polvos de amianto (asbesto), aunque su número 5, no obstante, permitía declarar como enfermedad profesional el asma provocado en el medio profesional por sustancias no inducidas en

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otros apartados y, entre ellas, especíicamente, la manipulación de maderas exóticas.

Así por vía de ejemplo puede destacarse que se han reconocida como enfermedades profesionales las de un carpintero con cuadro de "rinosinusitis de características de tipo alérgico". Tras seguir con tratamientos convencionales y uso de mascarillas continuó con la sintomatología. Del estudio alergológico realizado presenta sensibilización a polvo de maderas. La STSJ Cantabria31entiende que la enfermedad descrita inhabilita al trabajador para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de oicial carpintero porque el polvo de madera le produce rinoconjuntivitis alérgica. La dolencia es permanente porque no cede con tratamientos, aunque no sea continúa en sentido biológico, ya que desaparecen los síntomas al cesar la exposición al elemento causante. Así pues, impide el desempeño profesional con carácter deinitivo, que es lo que responde el concepto de Incapacidad Permanente Total (derivada de enfermedad profesional).

También el asma de una trabajadora pulimentadora (lacera)32, en industria de fabricación de muebles, que tiene su origen, se potencia y reactiva en ambiente contaminado por gases de isocianatos y otros irritantes, propios en industria de la madera, en quehaceres de lacados, mejorando cuando no concurren estas circunstancias; y sin que las crisis bronquiales se ocasionan ante la inhalación de otros posibles alergógenos. Al originarse las dolencias con las circunstancias ambientales de su reiterado trabajo, la contingencia que debe aceptarse es la de enfermedad profesional, por imperativo del art. 116 LGSS, y al relacionar el RD 1995/1978 de 12 de mayo, bajo su epígrafe -asma provocada en el medio profesional por sustancias no incluidas en otros apartados-, la inhalación de isocianatos.

Ahora bien, por la vía de cierre de la letra e), del apartado segundo, del artículo 115 de la LGSS cabe caliicar como accidente de trabajo una enfermedad que no este contemplada en la lista cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. El precepto funcionaría así como cláusula de cierre res-

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pecto a la lista taxativa de las enfermedades profesionales, para no dejar desprotegido al trabajador, con la inalidad de incluir progresivamente dichas enfermedades en la lista reglamentaria.

Por ello, la gran mayoría de la jurisprudencia entiende que el concepto incluye no sólo las enfermedades profesionales no listadas propiamente hablando, sino también las enfermedades comunes que no estén incluidas en la lista de enfermedades profesionales, que puede contraer cualquiera fuera de un ambiente laboral especíico, pero que en el caso concreto están originadas por el trabajo. En cualquier caso, incluso dentro de este colectivo se debe demostrar que la enfermedad está causada exclusivamente por el desempeño del trabajo, lo cual resulta harto difícil en la práctica.

Sin embargo, la gran mayoría de las enfermedades, como ocurre con las asociadas a la exposición al polvo de madera, son de evolución lenta, con efectos o síntomas retardados, lo cual diiculta la aplicación de la presunción de tiempo y lugar de trabajo y su conexión con el mismo y, por ende, la caliicación de laboral de las mismas, debiendo probar la causa exclusiva en el desempeño del trabajo.

Así cuando algunas sentencias han declarado como accidente de trabajo algunas enfermedades relacionadas con la exposición al polvo, como un carcinoma de mucosa nasal, por estimar que es un cáncer raro con un bajo índice en la población no expuesta al polvo de madera en el puesto de trabajo, ha tenido que alegarse que la causa exclusiva es la realización del trabajo, puesto que el trabajador era carpintero33. El cáncer diagnosticado al trabajador "es prácticamente exclusivo de aquellos pacientes que tuvieron contacto con el polvo de madera" y "está demostrado en la literatura la relación entre polvo de madera dura, especialmente maderas tropicales y la aparición de este tipo de cáncer"; además "el riesgo de aparición de la enfermedad no...

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