STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:10112
Número de Recurso6721/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6721/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 15 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6367/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 23 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 60/2002 y siendo recurrido/a Talleres Comas, S.A., Marco Antonio , TGSS y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Talleres Comas, S.A. y D. Marco Antonio , debo declarar y declaro que las lesiones permanentes no incapacitantes reconocidas al trabajador Marco

Antonio derivan de enfermedad profesional, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la indemnización de 69.000 pesetas (414'70 euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Marco Antonio , nacido el 1-5-1950, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General.

  2. - La profesión habitual de D. Marco Antonio es la de Oficial 1ª Metalúrgico, prestando servicios en la empresa Talleres Comas, S.A., dedicada a la fabricación y montaje de elementos de cerrajería para edificios y obras, durante 35 años. El actor tiene una jornada laboral de 8 horas, con dos horas de descanso, distribuidas de 8'00 a 13'00 y de 15'00 a 18'00 horas, dedicando el 90 % de su jornada a laborales de soldadura, que exige una postura mantenida de pie ligeramente curvado y realizando esfuerzos de flexión, tracción y comprensión con los músculos de los brazos, piernas y tronco, y el 10 % restante de su jornada a labores de montaje, en las que en ocasiones se exigen posturas forzadas e incómodas, con las piernas flexionadas, los brazos por encima de los hombros y la espalda inclinada.

  3. - En fecha 29-5-1998 el trabajador causó baja médica por accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Tendinitis del hombro izquierdo", extendida por la Mutua Asepeyo, iniciando proceso de incapacidad temporal. Practicados estudios se constató la existencia de una patología degenerativa, con ruptura de supraespinoso, y osteoartrosis de la articulación acromioclavicular, de la que fue intervenido quirúrgicamente con acromioplastia y sutura del manguito de rotadores, y posterior tratamiento de rehabilitación, extendiéndose el alta médica por la citada Mutua en fecha 7- 2-1999, por enfermedad profesional.

  4. - La Mutua Asepeyo en fecha 8-2-1999 emitió informe propuesta en el que se recogía que el actor le quedaba como secuela "Limitación de los últimos grados de abducción y rotación interna del hombro izquierdo (llega a nivel de la vértebra T12). Ligera pérdida de fuerza de la extremidad superior izquierda".

  5. - En fecha 10-3-1999 la Mutua Asepeyo efectuó parte de enfermedad profesional relativo al trabajador, por Tendinitis de hombro.

  6. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 10-10-2001, en la que se acordaba declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes en el trabajador, derivadas de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 69.000 pesetas (414'70 euros), con cargo a la Mutua Asepeyo.

  7. - Formulada reclamación previa por la Mutua Asepeyo al considerar que el trabajador se halla afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional, la misma fue desestimada por resolución de 28-12-2001.

  8. - La empresa Talleres Comas, S.A., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

  9. - La Mutua Asepeyo ha abonado al D. Marco Antonio la cantidad de 69.000 pesetas en concepto de indemnización por las lesiones permanentes no incapacitantes.

  10. - En fecha 19-3-2001 el CRAM emitió dictamen en el que se recogía que el trabajador padece limitación de los últimos grados de abducción y rotación interna del hombro izquierdo (llega a nivel de la vértebra T-12). Ligera pérdida de fuerza de la extremidad superior izquierda; considerando como lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables por Baremo, indicando como contingencia la de accidente de trabajo.

  11. - Según informe pericial aportado por la Mutua Asepeyo el trabajador ha padecido una ruptura degenerativa, por fatiga de vainas, de etiología por enfermedad profesional, quedándole, tras el tratamiento médico-quirúrgico y de recuperación funcional, una limitación en hombro izquierdo, en menos del 50 %.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que se estima la pretensión articulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, por la que Mutua Asepeyo solicitaba que las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador Marco Antonio fueran declaradas como derivadas de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se formaliza por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurso de suplicación, con un único motivo, de censura jurídica, al amparo del artículo 191 Apdo. c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por el que acusa infracción de los artículos 115.1 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el RD 1995/1978, de 12 mayo, en su Apdo. 6 b).

La entidad recurrente discrepa en el motivo de la calificación de la contingencia como derivada de enfermedad profesional, efectuada por el Juzgado de instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, que interesa su desestimación.

SEGUNDO

A tenor del inalterado, por no combatido, relato histórico de la sentencia recurrida, el actor causó baja médica por accidente de trabajo el 29-5-1998, con el diagnóstico de "tendinitis de hombro izquierdo", iniciando proceso de incapacidad temporal; tras los pertinentes estudios, se constató la presencia de una patología degenerativa, con ruptura del supraespinoso y oseoartrosis de la articulación acromioclavicular, de la que fue intervenido quirúrgicamente con acromioplastia y sutura del manguito de rotadores y posterior tratamiento de rehabilitación, quedándole secuelas que fueron calificadas por el ente gestor recurrente como lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente laboral. Partiendo de estos antecedentes patológicos, la sentencia recurrida argumenta, en síntesis, que el trabajador lesionado viene desde hace 35 años realizando tareas de soldadura y montaje, que le exigen movimientos repetitivos de elevación del brazo por encima del hombro, por lo que la ruptura degenerativa del supraespinoso que sufrió el actor y del que derivan las secuelas, puesta en relación con esos movimientos repetitivos, se incluye dentro del cuadro de enfermedades profesionales (punto 6-b) como "enfermedades de las vainas tendinosas", concluyendo tal resolución que la contingencia que debe aceptarse es la de enfermedad profesional, en aplicación del artículo 116 LGSS.

TERCERO

No podemos estar de acuerdo con dicha conclusión. Si bien no parece ofrecer duda el origen laboral de los padecimientos del trabajador, origen que por otra parte no se discute en el recurso, pues se ha demostrado nexo causal entre sus lesiones del hombro izquierdo y los movimientos repetitivos de extremidades superiores que lleva a cabo en el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1ª

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