La enfermedad de un socio no es motivo suficiente para la válida celebración de una Junta General en término municipal distinto al del domicilio social. Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2012

AutorGracia Sainz
Páginas20-21

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Tanto el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas, como el actual artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital (en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada), establecen con carácter imperativo para ambos tipos de sociedades (anónima y de responsabilidad limitada), que las Juntas Generales se deberán celebrar en la localidad del domicilio social, salvo disposición contraria de los Estatutos.

En opinión generalizada de la doctrina, dicha norma, como medida tuitiva a favor de los socios, tiene por objeto facilitar a estos últimos la posibilidad de acudir a las reuniones de la junta general, y se configura en el ordenamiento como un requisito necesario para la válida celebración de las reuniones de la junta general, de forma que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos que se adoptaran en tal caso.

No obstante, se reconocen tres excepciones a dicha regla general. La primera de ellas, establecida por la propia norma, es la de que los Estatutos Sociales establezcan en su caso que la junta pueda celebrarse válidamente en otro lugar. La segunda excepción, que viene siendo aceptada por doctrina jurisprudencial reiterada, es que la Junta se celebre con el carácter de Universal y lo acepten todos los socios (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital), ya que al estar presentes todos los socios, el lugar de celebración carece de transcendencia. Y, la tercera y última excepción, se deriva de la Sentencia del TS de 28 de marzo de 1989 que reconoció la posibilidad de que la Junta se celebrara en término municipal distinto al del domicilio social si concurriera un supuesto de "fuerza mayor".

El supuesto de hecho analizado por la Resolución objeto de este comentario, consistió en la celebración de una junta general fuera del término municipal donde radicaba el domicilio de la sociedad, alegándose como motivo para ello facilitar la asistencia de una de sus socios con tratamiento por enfermedad.

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Pues bien, y sin perjuicio de que tampoco se cumplió con la finalidad alegada -puesto que el socio en cuestión no acudió a la reunión por causas que no se expresan en el acta de la misma- la Resolución considera que, aunque se hubiera cumplido con dicha finalidad, la enfermedad de uno de los socios no constituye un supuesto de fuerza mayor que permita la celebración de la junta en término municipal distinto al de la Sociedad. Así, establece que, "la fuerza...

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