STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8614
Número de Recurso439/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5371/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº

439/2002 y siendo recurrido/a Guillermo , ST REDES DE CATALUNYA, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Benjamín (Interventor) y Luis Alberto (INTERVENTOR. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-5-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo , contra las empresas ST REDES DE CATALUNYA, S.A., los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos, D. Benjamín y D. Luis Alberto , TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a la empresa ST REDES DE CATALUNYA, S.A., a que abone al actor la cantidad de 6.258,99 euros (SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), más el interés del 10% anual en concepto de mora, de la que responderá solidariamente la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por importe de 4.477,43 euros (CUATRO MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS); con absolución del resto de demandados, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Guillermo , con D.N.I. nº NUM000 , h a prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa , ST REDES DE CATALUNYA, S.A., desde el 23-6-1999, con la categoría profesional de Peón, pasando a ostentar la categoría profesional de Especialista en fecha 1-6-2000.

  2. - La empresa ST Redes de Catalunya, S.A., tiene concertado un contrato con Telefónica de España, S.A.U., del ramo de telecomunicaciones, por el que aquélla efectúa la instalación de servicios básicos y especiales de Telefónica.

  3. - El actor ha trabajado en la instalación de dichos servicios para Telefónica.

  4. - El actor a venido percibiendo un salario bruto mensual de 1.806,49 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según la siguiente estructura:

    -Salario base: 145.157 pesetas.

    -Dietas: 135.000 pesetas.

    -Incentivos: cantidad variable.

  5. - El actor cesó voluntariamente en la empresa el 6-1-2002.

  6. - La empresa ST Redes de Catalunya, S.A., tiene por objeto social "las actividades relacionadas con los sectores de telecomunicación, informática, electrónica, electricidad y obra civil, con exclusión de la generación, transporte y explotación de dichos servicios, ya sean redes de comunicaciones, telefonía, transmisión y conmutación telemática, radiocomunicación radio difusión, televisión, teledistribución, telecontrol, videotransmisión y electroacústica, grupos electrógenos y combustibles ; estaciones transformadoras, climatización, así como canalización y servicios de asesoría y asistencia técnica y económica, ingeniería básica , trabajos de instalación, pruebas, mantenimiento, dirección técnica y económica de obras, desarrollo, así como la formación y entrenamiento de personal, pudiéndose desarrollar las actividades descritas en los ámbitos sectoriales que le son propios así como la formación y entrenamiento de personal, pudiéndose desarrollar las actividades antes descritas en los ámbitos sectoriales que le son propios así como con finalidades específicas aplicada a control de tráfico, de medio ambiente, de procesos industriales, de cuencas hidrográficas, de seguridad y defensa."

  7. - El actor reclama los siguientes conceptos:

    - Salario noviembre 2.001: 911,59 euros.

    - Salario diciembre 2.001: 1.692,90 euros (donde se incluyen salario base y dietas).

    - Paga extra de Navidad 2.001:911,59 euros.

    - Salario enero 2.002 (6 días): 182 euros.

    - Paga extra junio 2.002: 309 euros.

    - Paga extra Navidad 2.002: 41,23 euros.

    - Incentivos: 240,40 euros.

    - Vacaciones 2.002: 970,03 euros.

  8. - El actor también reclama las diferencias salariales entre lo abonado por la empresa y el salario fijado en el Convenio aplicable, convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona , y que para el año 2.001 fijó para la categoría de Especialista un salario base mensual de 151.675 pesetas, correspondiente al periodo enero 2.001 a octubre de 2.001 por importe total de 430,18 euros, según se detalla en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  9. - La empresa ST REDES DE CATALUNYA, S.A. , está declarad en situación de suspensión de pagos, habiendo sido designados como Interventores Judiciales, D. Benjamín y D. Luis Alberto .

  10. - Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 10 de mayo de 2.002, el acto se celebró el 3 de junio de 2.002, resultando sin avenencia respecto a Telefónica de España, S.A.U., e intentado sin efecto respecto a ST Redes de Catalunya, S.A. 11.- Las relaciones laborales en Telefónica de España, S.A.U. se rigen por su propio Convenio Colectivo (BOE 2-7-2001).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que concurrente invocación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de Telefónica de España S.A.U. cuatro primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión " ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el número 3 del siguiente artículo 194 del mismo texto y como viene sustentando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 10 de junio de1999 y 12 de mayo de 2003 , cualquier modificación u alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgado "a quo" no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio si no que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote, de manera clara, evidente y directa, y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"- concepto mas amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior artículo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea :

  1. La modificación que con el nuevo redactado que se propone para el contenido del hecho probado primero se pretende y solicita devine inatendible porque no solo la constatación de que la relación laboral del actor con ST Redes de Catalunya S.A. lo fue a través de distintos contratos temporales -que es el particular que se pretende introducir- deviene intrascendente en orden a poder producir consecuencias con...

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