Conclusiones generales del encuentro de profesionales relacionados con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, celebrado el 28 de noviembre de 2003

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas622-625

Page 622

Ver nota 223

A) "Instrucción del proceso"
  1. Es discutible la suficiencia de los recursos humanos en la jurisdicción de menores pero, sin embargo, es indiscutible la necesidad de especialización. En el caso del Ministerio Fiscal, esta especialización se cumple limitadamente, tanto en el sentido de exigencia de una preparación específica como en el sentido de una dedicación exclusiva a la jurisdicción de menores. Sólo a partir de esa formación específica y de esa dedicación exclusiva podría plantearse seriamente la insuficiencia de personal.

    Se plantea necesario destacar la insuficiencia de los Equipos Técnicos de las Comunidades Autónomas

  2. En relación con la especialización que se está predicando de jueces, fiscales, policías y abogados, constituye una absoluta excepción la aparición en el proceso de la acusación particular que, por lo común, va a ser dirigida por abogados generalistas.

    La introducción de esta figura procesal va a suponer, inexorablemente, dilaciones procesales que pueden redundar en agotamiento de plazos, incluso los propios de las medidas cautelares (con el riesgo que eso conlleva de sustracción a la acción de la Justicia o de reiteración de delitos). Por otro lado, la aparición de esta nueva parte procesal, dirigida por abogados no especialistas, corre el riesgo de convertir el proceso, no en un instrumento de resolución de conflictos, sino en un instrumento de vindicación, mediante la persecución procesal del menor, con quiebra de los principios que deben presidir un proceso orientado a la reeducación.

    Ya que el legislador ha tomado esta opción, es necesario asegurar que el proceso de menores no sirva a estos fines espurios. (Existía en el grupo una postura minoritaria favorable a la aparición de la acusación particular que es de pensar que, sin embargo, estará conforme con la antedicha cautela).

  3. Las diligencias preliminares no tienen la naturaleza de un acto jurisdiccional y no poseen la garantía de la contradicción. En consecuencia, carecerían de virtud para dar lugar a la interrupción de la prescripción. En todo caso, habría que valorar en cada caso concreto si el menor tuvo conocimiento de su práctica y si pudo participar en ellas.

  4. Es más conveniente llevar la asistencia letrada mediante designación de la misma para cada expediente y no para cada menor, por cuanto que ello conlleva, hacia dentro, la evitación de discordias en el seno de la Abogacía según que la defensa de un menor lleve consigo la intervención en decenas de expedientes (con decenas de actuaciones retribuibles) o no y, hacia fuera, permite la no vinculación a las áreas a que se circunscribe cada Colegio de Abogados en caso de menores que presuntamente cometan plurales infracciones en distintos territorios. Además, la experiencia demuestra que con esta fórmula no existen zonas de indefensión por falta de intervención real del abogado.

  5. En caso de participación plural de mayores y menores en una infracción, la obligada bifurcación procesal no debe dar lugar a que se olvide esa real coparticipación material a la hora de valorar la declaración del imputado en cada uno de los procesos como un real coimputado, debiendo exigirse la corroboración por indicios u otras pruebas del...

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