STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso487/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por encubridor de dos delitos de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, Fidely Mercedes, y estando dichos recurrente y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. D. Paulino Monsalve Gurrea y D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 (especial) de Madrid instruyó sumario con el número 133 de 1981 contra Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madird que, con fecha 23 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que como consecuencia de las conversaciones que el procesado Pedro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 30 de septiembre de 1976 dictada en Diligencias Preparatorias núm. 15/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de cincuenta mil pesetas de multa y tres años de privación del permiso de conducción y en Sentencia de 20 de marzo de 1980 dictada en Diligencias Preparatorias núm. 253/1979 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Murcia por un delito de caza a la pena de cinco mil pesetas de multa, tuvo con su amigo Jesús Ángel, persona condenada como autor de las muertes de sus suegros D. Claudioy Doña Marianaen Sentencia dictada en esta misma causa por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y tres confirmada por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del diez de Mayo del año siguiente en su propia casa de Madrid en fecha no determinada del mes de Enero de 1981 y en la finca "DIRECCION000" del término municipal de Moncalvillo de Huete (Cuenca), lugar donde Jesús Ángelse encontraba a finales del mes de Marzo del mismo año, conoció que el propio Jesús Ángely el amigo común, Humberto, procesado en el presente sumario en situación legal de rebeldía y al que no afecta esta resolución, se habían trasladado en el vehículo Seat 1430 tipo ranchera de color blanco Y-....-IWpropiedad de un familiar del segundo en las primeras horas de la madrugada del día uno de Agosto de mil novecientos ochenta al chalet del CAMINO000núm. NUM000en Somosaguas término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid) residencia de los anteriormente referidos suegros de Jesús Ángel, lugar al que habían accedido rompiendo el cristal de la puerta de la piscina y practicando un agujero en otra de madera, utilizando para ello esparadrapo, martillo y soplete alimentado con bombona de gas, tras lo cual Jesús Ángelcon una pistola del calibre 22 dió muerte a sus suegros mientras dormían en sus respectivas habitaciones, abandonando posteriormente ambos la residencia, tras lo cual Humbertotiró a la margen de la carretera de San Martín de Valdeiglesias los utensilios empleados y el arma en el pantano de San Juan en su parte de extracción de aguas de Pelayos de la Presa.

    En dichas conversaciones y más concretamente en la habida en la DIRECCION000" Pedroaconsejó a Jesús Ángelque se deshiciese de unos guantes de lana que éste le comentó haberse puesto para entrar en el chalet de sus suegros y que no adquiriera el Seat 1430 esa noche empleado.

    En la tarde-noche del día nueve de Abril de mil novecientos ochenta y uno al enterarse Pedropor llamada telefónica que recibió en su domicilio de Humbertoque Jesús Ángelhabía sido detenido en Moncalvillo de Huete y se encontraba en las dependencias de la Brigada Regional de Policía Judicial (Puerta del Sol), coincidió allí con Humbertocon la pretensión de visitar a su amigo, dirigiéndose sobre las 22 horas Pedroy Humbertoa la cafetería "Roco" de la c/Doctor Fleming donde, tras interrogar aquél a éste sobre todo lo que había comentado Jesús Ángelen la madrugada del uno de agosto anterior y reconocer Humbertoque había llevado allí a Jesús Ángely había tirado los diversos utensilios -martillo, soplete y esparadrapo- en la carretera y la pistola al pantano, Pedrole propone para evitar que fuera detenido como consecuencia de lo que Jesús Ángelpudiera declarar ante la Policía, salir de España y refugiarse en Sudáfrica, país donde no existe tratado de extradición, dándole en ese momento y para dicho fin veinticinco mil pesetas que recogió en su inmediato domicilio, cantidad que unida a otras diez mil que tenía Humbertopermitió que éste esa misma noche viajar a Londres via Lisboa llegando a aquella capital en la madrugada del día diez siguiente y desde donde, por causas que no han quedado acreditadas y sin saberlo Pedro, regresara a Madrid a las veinte horas del día siguiente acompañado de su entonces novia María Purificacióny de su hermano Alvaro, quienes a su vez habían viajado a Londres el mismo día diez al ser avisada la primera desde allí por Humberto.

    En fecha no determinada de finales de abril o principios de mayo de 1982 Pedro, siguiendo instrucciones de Jesús Ángelle comenta lo infrustuoso de las gestiones que a través de Humbertoha tratado de hacer cerca de Fidelpara que éste retirara la acusación particular que desde mayo del año anterior venía ejerciendo, concierta telefónicamente una cita con Fidelque tuvo lugar en la Cafetería "José-Luis" de Madrid al día siguiente con presencia de Humbertoy en la que Pedroexige a áquel que retire la acusación ya que en otro caso "tiraría de la manta"; acusación particular que por causas independientes a la intervención del hoy procesado Pedrofué efectivamente retirada el día 12 de mayo de 1982.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedrocomo responsable en concepto de encubridor de dos delitos de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena única de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas incluídas las de las acusaciones particulares, y de la INDEMNIZACION DE DIEZ MILLONES DE PESETAS a D. Fidely de otros DIEZ MILLONES DE PESETAS a Mercedesde modo subsidiario con respecto al condenado Jesús Ángel. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, decretándose la prisión provisional incondicional comunicada del referido Pedrolibrándose la oportuna orden de busca y captura e ingreso en prisión, cancelación de la fianza de quinientas mil pesetas constituidas por Dña. María Inmaculadapara garantizar su libertad acordada por el Auto de Procesamiento, particular del que se llevará testimonio a la pieza de situación. Y aprobamos el Auto de in solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se acusa quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida en cuanto no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Amparado en el número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción entre los hechos que, como probados, expresa. Tercero.- Amparado en el número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Cuarto.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida adolece de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta de documentos que acreditan la equivocación del juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas. El documento erróneamente valorado es la sentencia dictada por la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en 7 de julio de 1983. Quinto.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida adolece de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta de documentos que acreditan la equivocación del juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas. El error se acredita mediante el acta del juicio oral. Sexto.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida adolece de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta de documentos que acreditan la equivocación del juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas. El error se acredita mediante el acta del juicio oral. Septimo.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida adolece de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta de documentos que acreditan la equivocación del juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas. Octavo.- Amparado en el artículo 849 número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida padece error de hecho en la valoración probatoria que se acredita por determinados documentos obrantes en la causa expresivos de la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Noveno.- Por infracción de Ley. El tema que ha de desarrollar es el de la garantía constitucional de presunción de inocencia amparadora, según el artículo 24.2 de la Constitución, del derecho de Don Pedroa no ser condenado sin pruebas. La cuestión se plantea y fundamenta en la infracción de tal precepto conforme autoriza el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin perjuicio de que, en cuanto fuera identificable y en un orden adecuado complementario, pueda tenerse en consideración el artículo 849 en sus números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no ha existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales de las que pueda deducirse la culpabilidad de Don Pedro(Sentencia 3 de mayo de 1983). Décimo.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede la casación de la sentencia recurrida porque infringe por su indebida aplicación los Principios de Derecho "Res judicata pro veritate habetur" y "Non bis in idem"; y, complementariamente, las disposiciones procesales que en el orden jurídico son reguladoras de la "cosa juzgada". Undécimo.- Amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia que recurrimos al calificar y sancionar a Don Pedrocomo encubridor de dos delitos de asesinato en el concepto del artículo 17.3º, circunstancia segunda del Código Penal, infringe este propio precepto penal; a) En cuanto la persona Humbertopresuntamente encubierta, así como sus actos, como supuesto autor de los asesinatos de los Marqueses de ClaudioMariana, dada su situaciçon personal de rebeldía declarada judicialmente, no ha sido juzgado lo que impide radiclamente considerarle como reo de asesinato ya que esta condición requiere esencialmente la acreditada realidad de haber dado muerte a otra persona y, en ella, la concurrencia de alguna de las circunstancias que expresa el artículo 406 del Código Penal, que así resulta igualmente infringido; y b) en cuanto Don Pedroel 9 de abril de 1981 no tenía conocimiento de por quién y en qué circunstancias se produjeron las muertes vilentas de los Marqueses. Viola, consecuentemente, el principio de legalidad garantizado por la Constitución en su artículo 9.3. Duodécimo.- Amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 17, modo 3º, circunstancia segunda del Código Penal. Y asimismo, los principios constitucionales de legalidad (artículo 9.3), de presunción de inocencia (artículo 24.2), de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.2 y 3) y de bilateralidad de la audiencia, con su inmediata consecuencia de que nadie puede ser condenado sin ser oido, y de contradicción en el proceso penal, insitos en los artículos 24 y 25 de la misma Constitución. Todo en razón a que no habiendo sido juzgado Humbertoes imposible y legalmente inadmisible decir y afirmar que era en 9 de abril de 1981 y es en la actualidad reo de asesinato lo que implica y entraña igual imposibilidad de considerar y afirmar que Don Pedrofuera y sea su encubridor; y que, como tal sea condenado. Décimotercero.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe el artículo 496 del Código Penal definidor del reo de asesinato por su indebida aplicación en cuanto en base a la atribución de tal condición a Humbertoobtiene después la conclusión de ser su encubridor Don Pedro. Décimocuarto.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe el artículo 60 del Código Penal en relación con el 496 definidor del delito de asesinato y, en la concordancia que la sentencia establece, el artículo 17.3º, circunstancia segunda. Décimoquinto.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 17 párrafo primero y modo 3º del Código Penal. Procede su casación en razón a que Don Pedrono es encubridor por favorecimiento personal de Humbertoporque aun en el supuesto discutido, incierto y no declarado jurisdiccionalmente de que éste fuera culpable, no existió su fuga ni, por ello, puede hablarse de que, con el supuesto previo conocimiento de que él hubiera perpetrado la muerte alevosa de los Marqueses de ClaudioMariana, Don Pedrose la proporcionara. Décimosexto.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede la casación de la sentencia recurrida en cuanto infringe el artículo 17, modo 3º, circunstancia segunda del Código Penal en razón a que Don Pedrono es encubridor por favorecimiento personal de Humbertoporque no habiendo sido juzgado éste, dada su situación de rebeldía declarada por Auto judicial, no es posible, según derecho, calificarle de responsable de la perpetración de los asesinatos de los Marqueses de MarianaClaudio; con lo que también resultan infringidos los artículos 406 y 407 del mismo Código Penal. Infringe, asimismo, los artículos 1º.6, 3º.1, 4º.1, 4º.2 y 6º.3 del Título Preliminar del Código Civil; y el principio de legalidad. La estrecha cohesión en que se aglutinan los varios preceptos legales expresados justifica el que sean tratados, en unión, en el presente motivo. Autorizan este criterio las sentencias de esta Excma. Sala de 25 de marzo de 1982, 9 de noviembre de 1970 y 24 de julio de 1982. Décimoséptimo.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede la casación de la sentencia recurrida en cuanto infringe por aplicación indebida el artículo 17, párrafo primero, modo 3º, circunstancia segunda del Código Penal en razón a que Don Pedrono es encubridor por favorecimiento personal de Humbertoporque éste no es culpable o reo de delitos de asesinato en cualquiera de las formas que establece el artículo 12 del mismo Código; ni, por tanto, de encubrimiento en el que, a su vez y respecto a Don Pedro, no sería aplicable la fórmula de "encubrimiento en cadena".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de febrero de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente D. Marcial Fernández Montes que mantuvo y defendió todos los motivos alegados en su escrito. Con la asistencia, asimismo, de los Letrados recurridos, D. Pedro Hernández Mora y D. Eduardo Junco Otaegui, que se opusieron a la casación y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el número 1 inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma por parte de la sentencia recurrida en cuanto no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Es cierto que cuando un proceso penal, respecto a uno o varios hechos interdependientes, se fracciona por unas u otras exigencias (así, por ejemplo, por razones de declaración de rebeldía de uno o varios imputados) el resultado no es enteramente satisfactorio porque se rompe la unidad sustancial de los acontecimientos y porque en la sentencia inicial, en relación a los que son juzgados en primer lugar desde el punto de vista cronológico, nada puede decirse de los que no son objeto de enjuiciamiento para evitar todo prejuiciamiento de los ausentes, para los cuales, naturalmente, no se cumplen las exigencias de inmediación y contradicción y, en definitiva, de posibilidad de eficaz defensa, pese a lo cual unos determinados hechos, aunque quedan acreditados en virtud de la prueba practicada así como con las participaciones de los que estuvieron presentes en el juicio oral, no pueden proyectarse en orden a los propios comportamientos de los que no estuvieron que necesitan "un juicio" especial referido a ellos para ser condenados.

Estos son los que el recurrente llama contrasentidos, inevitables por la marcha misma, de alguna manera anormal, del proceso. En la primera sentencia, en la que se condenó a Jesús Ángelcomo autor de dos delitos de asesinato, no se podía introducir a nadie que no estuviera presente y menos aún hacer, respecto de los mismos, unas calificaciones jurídico penales. El hecho de los asesinatos sí está probado, pero sólo respecto a quien fue juzgado. Para los demás partícipes, si los hubo, ha de ser un nuevo proceso, con todas las garantías, el que establezca, si las hubiere, las correspondientes responsabilidades penales.

Lo que con toda corrección procesal dice la sentencia recurrida es que el procesado, ahora recurrente, tuvo con su amigo Jesús Ángel, condenado, como queda dicho, como autor de las muertes de sus suegros en Sentencia de 7 de julio de 1983 confirmada por la de 10 de mayo de 1984 por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, determinadas conversaciones conociendo por ellas que el citado Jesús Ángely otra persona, a la que por su condición oficial de rebeldía no afecta la sentencia, se habían trasladado en un vehículo a un chalet, residencia de los suegros de aquél, habiendo dado muerte a éstos, como queda dicho. En dichas conversaciones el procesado aconsejó a Jesús Ángelque se dehiciera de unos guantes y que no adquiriera el vehículo empleado la noche en que se efectuó el hecho y, más adelante, en la forma que se describe, propuso el recurrente Pedroa Humberto, para evitar ser detenido como consecuencia de lo que Jesús Ángelpudiera declarar ante la Policía, salir de España y refugiarse en Sudáfrica, pais donde no existe tratado de extradición, dándole a estos efectos 25.000 pesetas que recogió de su inmediato domicilio, cantidad que unida a las 10.000 pesetas que tenía Humbertopermitió a éste viajar esa misma noche a Londres aunque con posterioridad, sin saberlo Pedroy por causa desconocidas, regresó a Madrid. A continuación se relata la intervención del recurrente para conseguir que la acusación particular se retirara.

Así las cosas, si el hecho del asesinato es ya un tema prejuzgado, es cosa juzgada que la nueva sentencia tiene que dar como probada, y si se acredita la intervención accesoria de Pedroen los términos examinados, nada hay de equívoco, confuso, poco claro o contradictorio, como se pretende en el motivo.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Amparado en el número 1 inciso 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega contradicción entre los hechos probados, en los términos ya examinados. No hay contradicción alguna. La primera sentencia condenó sólo a Jesús Ángely no podía condenar, como ya se dijo y es bien sabido, a quienes no estuvieran presentes en el acto del juicio oral. La rebeldía, salvo los supuestos muy excepcionales que se contemplan expresamente en la Ley procesal penal, no es aplicable al proceso penal. Sólo cuando el juzgador puede ver, oir y percibir la prueba, y entre la actividad probatoria hay que incorporar las declaraciones de los acusados, puede condenar.

TERCERO

Con base en el artículo 851, número 1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Prescindiendo de las irregularidades que no pueden obstaculizar el camino de la consecución de una efectiva tutela judicial, hay que señalar que no tiene razón el recurrente.

No hay predeterminación de ningún género en el sentido del vicio procesal que se denuncia. Con toda obviedad la sentencia parte ya de unos hechos que son cosa juzgada y que la Sala de instancia no podía desconocer. Ahora bien, como ya se ha puesto de relieve, la cosa juzgada no implicaba ninguna afirmación ni negación respecto a otros partícipes en el mismo hecho en cualquiera de las modalidades incorporadas al Código Penal. Ee el nuevo juicio el que permite incorporar a esos hechos, en este caso principalísimos, comportamientos delictivos accesorios en cuanto el encubrimiento lo es (Cfr. artículo 17 del Código Penal), pero, valorados y juzgados, después, en otro proceso con plenitud de garantías, como también se puso de relieve.

CUARTO

Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, según resulta del documento que contiene la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de julio de 1983 y a la que ya se ha hecho referencia.

Nuevamente hay que insistir en las ideas-clave para el enjuiciamiento de estos motivos, varios de los cuales pudieron perfectamente inadmitirse porque no cumplen las exigencias establecidas en la Ley procesal penal para transpasar la fase de instrucción. Si no se hizo, para conseguir en este momento un conocimiento total del tema, dada la interdependencia de unas y otras impugnaciones (no se olvide que se alega, además, vulneración del principio de presunción de inocencia) e, incluso, para defender el principio de economía procesal, subordinado siempre a los valores esenciales del proceso mismo, pero utilizable cuando ninguna indefensión se produce, ahora han de desestimarse.

La sentencia de 7 de julio citada no prejuzgaba nada en absoluto respecto a la conducta del recurrente, sí respecto al asesinato al haberse constituido en cosa juzgada, como ya se dijo. La sentencia no es documento a efectos casacionales y la actuación del Tribunal de instancia, según se ha dejado constancia de ello, es, en este sentido, de total corrección.

Procede, como en los casos anteriores, la desestimación del motivo.

QUINTO

Con el mismo apoyo procesal se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, como se acredita mediante el acta del juicio oral.

En este sentido debe recordarse lo que acaba de decirse en el anterior motivo respecto de la no naturaleza de documento, a efectos casacionales, de la sentencia (en el caso anterior) y del acta del juicio (en el supuesto presente).

Pero es que, además, lo que consta en el acta ni siquiera desvirtúa lo que expresa y afirma la sentencia impugnada. En el acta consta la declaración de Fidel(lo que es una prueba personal documentada y no documento en sentido casacional) respecto a que no hubo llamada del recurrente, para que se retirara la acusación, nada más.

Frente a esta declaración el Tribunal, visto el contenido plural y diverso de la actividad probatoria, tomó la decisión que tomó y la incorporó al hecho probado al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que, como se ha anticipado, tal circunstancia incidiera en la condena, al menos de manera directa.

Procede la desestimación.

SEXTO

Con el mismo amparo procesal se vuelve a denunciar error de hecho en la apreciación dela prueba, en base también al acta del juicio oral.

Pretende el recurrente discutir el acierto del relato histórico respecto del viaje del coimputado, hoy en rebeldía, Humberto, estimando que debió ampliarse la descripción en los términos que estima procedentes.

El acta del juicio oral, hay que repetirlo, no es documento a efectos casacionales. Pretender que la declaración de la novia del procesado debió ser creida y trasladada a los hechos probados constituye una petición fuera, obviamente, de lugar por cuanto queda dicho. El Tribunal, si existe actividad probatoria de cargo, y más adelante volveremos a examinar este tema, puede valorar la prueba según su conciencia, sin sometimiento a reglas predeterminadas, y hacer las inferencias correspondientes, frente a hechos psicológicos, sólo descubribles por acontecimientos periféricos, siempre que estas deducciones respondan a la lógica y a las reglas de la experiencia, como en este caso.

Procede la desestimación.

SEPTIMO

Nuevamente se insiste en la misma vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso se vuelve la impugnación hacia temas genéricos: la consideración tenida con la sentencia de 7 de julio de 1983 respecto a lo que en ella se daba como probado, y el gran vacio del que, en términos generales, se habla, no son plataforma, de acuerdo con lo ya expuesto, para atacar con éxito la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

Otro tanto hay que decir en relación con este motivo. Todo su desarrollo gira alrededor de un reexamen de la prueba, de las declaraciones de los intervinientes y testigos, de los informes periciales, respecto de las características psíquicas de Humberto, etc. Nada de ello constituye prueba documental en sentido casacional y, por consiguiente, el motivo debe también desestimarse.

NOVENO

Por infracción de Ley se apoya esta motivo, denunciando vulneración de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, citando las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1986, 1 de octubre de 1987, 7 de julio de 1988 y 20 de febrero, 25 de septiembre y 8 de junio de 1989, y de esta Sala Segunda de 5 de abril y 30 de mayo de 1988, entre otras, y la de 28 de abril de 1989.

Las posturas de defensa, especialmente en el campo del proceso penal, son siempre respetables; el apoyo jurisprudencial invocado no constituye aportación eficaz, pero es que, además, la doctrina que de ella emana no es contraria a las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada.

El propio recurrente reconoce que sus manifestaciones en el sumario fueron equívocas y él mismo insiste en este adjetivo "equívoco". Esta "enorme confusión" sumarial, a la que se refiere el motivo, ha de ser reconducida, en la medida de lo posible, a claridad y precisión por el juzgador de instancia. La doctrina que el recurrente expone, muy extensamente, es, en sus principios generales, correcta, pero no lo es en su concreta proyección, como sucede tantas veces, al tema que se somete a nuestra consideración.

El hecho real es que se había cometido un doble asesinato y que su autor era, según sentencia firme, Jesús Ángel, y sobre esta plataforma indiscutible e indiscutida, respecto al recurrente y sólo respecto al asesinato, hay actividad probatoria producida con carácter de legitimidad en el proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción ante el juzgador de instancia con evidentes contradicciones, es decir, con equívocos, con retracciones, pero lo que acontece es que hay, sin duda, prueba legítima de cargo cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador en la instancia y no a esta Sala.

Hay prueba de que el procesado dió dinero para que Humberto, ya citado (sin que ello suponga ningún tipo de prejuiciamiento de su comportamiento, si en su día hubiera lugar a ello, dada su condición de rebeldía), pudiera abandonar España y sustraerse así al imperio de la justicia y, en definitiva, impedir u obstaculizar el descubrimiento de la verdad real, sin que a ello se oponga la circunstancia de que el indicado Humbertoesté, como acaba de decirse, en situación procesal de rebeldía por las razones que, con acierto, recoge la sentencia impugnada en el último párrafo del Segundo Fundamento de Derecho, especialmente en su número 2.

En el desarrollo del motivo se vuelven a manejar conceptos que no son acordes con los principios que informan el enjuiciamiento criminal; así, respecto a la sentencia ya dictada. Esta constituye cosa juzgada aunque, con toda obviedad, sólo afecta al hecho que se declara probado respecto a quien fue enjuiciado. Por ello, si en otro proceso se constata que otra persona cooperó o ayudó a la realización de ese hecho, en concepto de complicidad o de encubrimiento, lo que habrá de hacerse, obviamente, con todas las garantías establecidas; la conclusión condenatoria será correcta porque lo que ya no es discutible es el hecho precedente y su calificación jurídico-penal, intocable salvo por la vía de la revisión.

De otro lado se dice, y esto tampoco es totalmente cierto, al menos no lo es incondicionadamente, que sólo se puede saber si han existido verdaderas pruebas acudiendo a la correspondiente acta del juicio oral si en ella aquéllas eran o son positivas. Es decir, sólo lo que se pruebe en el juicio oral, esto es rigurosamente exacto, bajo los principios de inmediación y contradicción, es capaz de constituirse en actividad probatoria susceptible de amparar una condena, pero con dos observaciones: a) Que existen excepciones en las cuales la prueba testifical no se verifica personalmente en el juicio oral y puede, en cambio, ser tenida en cuenta si se leen las correspondientes declaraciones sumariales, y b) Que hay pruebas objetivas obtenidas en el sumario no reproducibles en el juicio oral, en el cual pueden ponerse en contradicción si las partes lo desean pero que, en principio, son aptas para sustentar una resolución condenatoria.

Lo que el recurrente hace es un estudio pormenorizado de todo lo acontecido y saca de él sus personales conclusiones, llegando a afirmar que lo que el mismo haya manifestado ante la Policía o ante el Juez Instructor, que califica gratuitamente de inducido (porque nada hay que lo acredite), tendría sólo el liviano valor de un supuesto conjetural. Y es equívoca porque, si la declaración se prestó con la efectividad de las correspondientes garantías, la determinación de su respectiva credibilidad, la del sumario y la del juicio oral, corresponde por entero al Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo que no resulta hacedero es transformar la casación en una apelación, sencillamente porque no está así establecido en la ley, aunque insistente, muy extensa y muy razonablemente se pida la generalización de la segunda instancia por importantes sectores sociales y, especialmente, por la gran mayoría de la doctrina científica.

Sin duda, por estas razones, el recurrente termina la exposición de este motivo interesando su acogida por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por el número 2, por error de derecho o de hecho respectivamente, tesis que no es acogible por las razones ya expuestas de manera insistente.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por indebida aplicación de los principios de derecho "res judicata pro veritate habemur" y "non bis in idem".

Como el motivo incide, ya con insistencia innecesaria, en el tema de la sentencia precedente, calificando a la resolución recurrida de referencial, sólo resta hacer una remisión a los argumentos ya expuestos respecto a este tema en el que se confunde la cosa juzgada, en los términos ya examinados, con la integración a la misma del comportamiento del recurrente, a la que nadie ha hecho referencia.

Por ello no hay tampoco, y de ninguna manera, violación del segundo de los principios que no tiene sustancialmente nada que ver con el tema que ahora se resuelve.

UNDECIMO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la circunstancia de haberse condenado como encubridor de dos delitos de asesinato al recurrente, conforme al artículo 17.3, circunstancia 2ª del Código Penal, en cuanto que la persona encubierta como supuesto autor de los asesinatos de los Marqueses ClaudioMariana, dada su situación personal de rebeldía declarada judicialmente, no ha sido juzgado y dado que el recurrente no tenía conocimiento, se dice, de por quién y en qué circunstancias se produjeron las muertes violentas.

De los argumentos que se utilizan en el recurso hay que rechazar "a limine" aquéllos que se construyen en base a la interpretación que se da de la prueba, que no es correcto procesalmente utilizar como lo hace el recurrente en esta vía casacional. Pero quedan dos importantes observaciones que, a grandes trazos, pueden resumirse así: 1) Que no se puede decir que Humbertohaya sido autor de un asesinato, y 2) Unido muy de cerca a él, que dicho acusado, estando en rebeldía, no ha sido condenado y, por consiguiente, que, en la medida en que la sentencia de instancia se apoye en este dato, falta a presupuestos básicos del proceso penal.

En este sentido conviene, por razones de método, modificar el orden de las respuestas:

1) La sentencia que ahora se impugna parte de un hecho incontrovertido: la precedente resolución de 7 de julio de 1983, recurrida y no casada por el Tribunal Supremo, es dato del que hay que partir. Y en ella se describe el conocimiento que el recurrente tuvo del traslado que Jesús Ángely Humbertohabían realizado al chalet residencia de los suegros del primero de los citados, lugar al que habían accedido rompiendo un cristal de la puerta de la piscina y practicando un agujero en otra de madera..., que Jesús Ángel, con una pistola del calibre 22, dió muerte a sus suegros mientras dormían..., tras lo cual Humbertotiró, a la margen de la carretera de San Martín de Valdeiglesias los utensilios empleados y el arma en el pantano de San Juan, en su parte de extracción de aguas de Pelayo de la Presa.

Sólo a los efectos que aquí interesan, es innegable que con esta descripción se están dibujando unos delitos de asesinato, según el concepto jurídico y también vulgar de esta figura penal, y, como estos datos eran conocidos por Pedro, es obvio que este primer requisito de encubrimiento se dió.

2) Respecto a la situación de rebeldía, no es obstáculo a la condena. Varias resoluciones de esta Sala así lo han sostenido en este sentido; entre otras, la de 24 de septiembre de 1981. Es evidente que si la finalidad del castigo, del favorecimiento personal, es la de sancionar a quien favorece que el culpable escape a la acción de la justicia, se daría el contrasentido de que el éxito de la operación de encubrir llevaría siempre aparejada la impunidad del comportamiento.

Se dan así los dos requisitos indispensables: haber tenido conocimiento de la perpetración del hecho punible o noticia del mismo, aunque sea imprecisa en cuanto al lugar, tiempo y modo, que en este caso no lo era, y la voluntad de encubrir .

En resumen, hay que indicar que el encubrimiento no es en realidad una modalidad de participación pues acaece, cuando el delito ya se ha producido, por lo que, como dice una gran parte de la doctrina científica, el fundamento de la pena en el encubridor es independiente del fundamento de la del autor, aunque en nuestro Código Penal se mantenga como forma de participación, lo que no empece a tener en cuenta lo que es su verdadera esencia, sin perjuicio del respeto más escrupuloso al principio de legalidad.

La esencia del encubrimiento y su transcendencia son independientes de la autoría y de la complicidad. La sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 habla de una accesoriedad limitada. Basta inicialmente, se dice, la perpetración de un hecho punible y la realización por el encubridor de alguna de las conductas descritas en los tres apartados, con conocimiento de aquel hecho, para que nazca la responsabilidad penal. De ahí que esta Sala condenara al encubridor de un hurto cometido por un menor de edad penal, que en otra sentencia declarara que no impide la condena por encubrimiento la absolución del autor principal y, en otra, que existe encubrimiento aunque no estén condenados los autores materiales.

Pero, como sucede siempre con el Derecho penal, la reflexión más profunda posible sobre la etiología y desarrollo de los acontecimientos es definitivamente importante para su enjuiciamiento. Y, en este caso, en enero de 1981 el procesado recurrente, como ya se anticipó, conoció que Jesús Ángely el amigo común, Humberto, hoy en rebeldía, se habían trasladado en un vehículo a la residencia de los suegros de aquel, lugar al que habían accedido rompiendo un cristal de la puerta de la piscina y practicando un agujero en otra de madera, utilizando para ello esparadrapo, martillo y soplete alimentado con bombona de gas y que, tras lo cual, Jesús Ángelsacó una pistola del calibre 22 y dió muerte a sus citados suegros mientras dormían en sus respectivas habitaciones.

Así las cosas, está probado que el procesado aconsejó a Jesús Ángelque se deshiciera de unos guantes de lana que éste le comentó haberse puesto para entrar en el chalet y que no adquiriera el Seat 1.430 empleado esa noche.

Enterado de la detención de Jesús Ángely coincidiendo con Humbertoen una visita que pretendieron hacerle, se dirigen a una cafetería tras interrogar Pedroa Humbertosobre lo que había comentado Jesús Ángely reconocer Humbertolo que consta en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos; el procesado recurrente propone a Humberto, según también se adelantó, para evitar su detención como consecuencia de lo que Jesús Ángelpudiera declarar ante la Policía, salir de España y refugiarse en Sudáfrica, país donde no existe Tratado de Extradición, dándole en ese momento y para dicho fin 25.000 pesetas.

La conducta de Pedroes, por consiguiente, perfectamente subsumible en el artículo 17.3,2 y tiene unas dimensiones especialmente significativas. Se trata de una conducta compleja que, además de incidir en el precepto aplicado, que es lo definitivamente importante, pone de relieve la hondura de su intervención respecto de una actividad delictiva por él conocida. (Cfr. que se trata de dos muertes violentas que, por lo que queda dicho, eran, sin que ello prejuzgue en absoluto el futuro, en sentido amplio asesinatos, a los efectos legales) sin que pueda someterse a examen el problema no planteado de la corrección de la pena tratarse de un encubrimiento de dos asesinatos (V. artículo 54 del Código Penal).

DUODECIMO

Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 17.3, circunstancia segunda, y asimismo de los principios constitucionales de legalidad (artículo 9.3), presunción de inocencia (artículo 24.2), seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.2 y 3) y de la bilateralidad de la audiencia en razón a que, no habiendo sido juzgado Humberto, es imposible y legalmente inadmisible decir y afirmar qué era el 9 de abril de 1981 y es, en la actualidad, reo de asesinato, lo que implica y entraña igual imposibilidad de considerar y afirmar que el recurrente fuera y sea su encubridor.

El recurrente insiste en el planteamiento ya formulado. El problema es importante pero no es la jurisprudencia quien puede solucionar algunos de los problemas que se plantean y que la doctrina científica y judicial han puesto de relieve. La figura del encubridor, como se indicó anteriormente, prevista en este artículo 17, no puede ser considerada, en verdad, como una forma de participación en sentido estricto. Se trata, en todo caso, de una participación a posteriori "ex post facto". Por ello el encubrimiento tiene mucho mas encaje, desde el punto de vista de la dogmática penal, como delito autónomo, pero la Ley de 9 de mayo de 1959 no llevó a cabo este definitivo desgaje en los términos que gran parte de la doctrina demandaba. Se quedó a mitad de camino y de esta situación legislativa ha de partirse. El encubrimiento de un delito no puede exigir que el delincuente encubierto esté juzgado y condenado porque, como ya se dijo, en este caso las modalidades más graves e importantes quedarían, en general, impunes. Es suficiente que el elemento objetivo: la presencia del hecho y del factor culpabilístico, ánimo de encubrir, así como la actividad encaminada a ello se den, y en este caso se dieron.

DECIMOTERCERO

Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 406 del Código Penal aunque, por simple error material, se cita el 496, lo que carece de importancia.

Como ya se ha hecho referencia al tema, a las consideraciones expuestas, nos remitimos. La tesis del recurrente, siempre respetable, supondría que, como requisito del enjuiciamiento y fallo del encubridor, fuera absolutamente imprescindible la condena de los auténticos partícipes como autores o cómplices. Y ello no es así, según ya se dijo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala.

DECIMOCUARTO

Con el mismo apoyo procesal, se denuncia infracción del artículo 60 del Código Penal, en relación con el 406 (se vuelve a citar por error el 496 aunque en el desarrollo se recoge correctamente) y con la concordancia que la sentencia establece del artículo 17.3º, circunstancia segunda.

En una especie constante de retorno y de volver a insistir en las mismas ideas, el recurso (y ello no se censura, simplemente se deja constancia del dato) vuelve sobre los mismos temas. Respecto de él hay que decir que la sentencia que condena a Jesús Ángeles cosa juzgada y no es posible volver sobre ella. Que en la misma no se hicieran juicios respecto a Humbertoo a Pedroes lo que, en buena técnica procesal, que transciende a consideraciones mucho más profundas respecto a las exigencias constitucionales y a la propia filosofía del sistema, había que hacer. Por eso se dice, como se adelantó, que el citado Humberto, en situación de rebeldía y al que no afecta la resolución, con Jesús Ángelse había trasladado al chalet, etc. Sólo como expresiones gráficas de lo acontecido, sin valor respecto al que no se juzga. Si hubieran sido más explícitos los juzgadores de instancia se diría, y con razón, que en ausencia de coimputado se le había juzgado de hecho y que su defensa no podría hacer nada en el futuro; cuanto menos se valore el comportamiento de los ausentes, ni directa ni indirectamente, mejor, aunque a veces son inevitables algunas referencias. Todo está imprejuzgado para quien no es juzgado y, aunque parezca (que no lo es) un juego de palabras, ello no es óbice a que la figura del encubridor, si se acredita el hecho y la voluntad encubridora, sea tenida en cuenta con autonomía del partícipe, sin perjuicio de lo que pueda acontecer si éste último posteriormente comparece o es habido y sometido a juicio, resultando, por vía de hipótesis, absuelto.

DECIMOQUINTO

Con el mismo apoyo procesal se alega indebida aplicación del artículo 17 párrafo 1 y número 3 del Código Penal porque, se dice, no existió fuga ni, por tanto, acto alguno proporcionamiento.

El recurrente califica los actos de Humbertocomo tendentes a hacer desaparecer determinados útiles. No quiere esta Sala, para salvar por completo e incondicionadamente su independencia, si el problema pudiera plantearse más adelante, cuando III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de febrero de 1990, en causa seguida a dicho procesado por encubrimiento de dos asesinatos. Condenamos a dicho recurrente al al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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